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EXTRACTO: REDUCE LA PENSIÓN ALIMENTOS POR CAMBIOS EN LA SITUACIÓN ECONOMICA DEL OBLIGADO.LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SEDE DE SEPARACIÓN O DIVORCIO NO TIENEN UN CARÁCTER DEFINITIVO.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA-MODIFICACIÓN DE MEDIDIDAS-RECURSO DE APELACIÓN-

En Córdoba a dieciséis de septiembre de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Modificación de Medidas núm. 965/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Córdoba entre D. Sergio, representado por el procurador/a Sr./a Dª Mª Luisa Espinosa de los Monteros y asistido del letrado Sr./a Luis Roldan Ranchal y el Ministerio Fiscal contra Dª Lidia representado por el procurador/a Sr./a Dª rosario cortes Tejada y asistido del letrado Sr./a Dª Mª Luisa Bonilla pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice:, Desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López en representación de D. Sergio, sobre modificación de medidas y en su virtud declaro que se mantenga la situación actual, requiriendo al actor para que abone las cantidades a que viene obligados en la forma y plazos establecido.

No se hace mención a las costas causadas en esta instancia”.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Sergio siendo parte apelada Ministerio Fiscal y Dª Lidia y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Las alegaciones del recurso interpuesto por D. Sergio denuncian error en la valoración de la prueba, dado que el art. 90 cc. establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo a las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando, se alteren sustancialmente las circunstancias”, y de la prueba aportada por dicha parte se desprende que la situación económica y familiar del mismo se ha alterado más que sustancialmente pues, además de haberse casado y tener un hijo menor de edad al que también ha de alimentar, se encuentra en la actualidad en paro, al igual que su mujer.

El contenido y desarrollo argumental de la anterior alegación lleva a la Sala a recordar - como ya expuso en la reciente sentencia de 28-3-2003 la naturaleza y objeto del procedimiento de modificación de medidas que obliga a delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos y que deben estar basadas en circunstancias motivadas por acontecimientos que puedan calificarse de futuros, inciertos, nuevos, imprevisibles y, a su vez, que dichos acontecimientos tengan significación y relevancia especial, lo que determina la necesidad de justificar la no concurrencia de dichos acontecimientos, que ahora sirvan de base para la pretensión, al momento en que se dictó la precedente sentencia en la que se acordaron los oportunos efectos como complementarios, de tal manera, dice S. AP Madrid 15-10-2001, que si por el contrario, no se demuestra el cambio en tales circunstancias, ni se justifica entonces la pretensión modificadora de dichas medidas, lo que realmente está interesado la parte demandante en este procedimiento es una revisión de la sentencia dictada en aquel proceso, con base jurídica y legal alguna para fundamentar, conforme a derecho, la solicitud de alterar dichos efectos complementarios, de carácter económico, para conseguir aliviar, por razones subjetivas o caprichosas y de mera conveniencia, las cargas económicas impuestas en dicha resolución.

Es decir, de acuerdo con lo sustentado por esta Sección 2ª AP Córdoba en resoluciones de 5-7-95 y 20-3-2003, las medidas adoptadas judicial o convencionalmente para regular los efectos de la reparación, nulidad o divorcio, no están afectadas por la santidad de cosa juzgada y cabe por ello su modificación o supresión, condicionada a que se prueba una alteración sustancial de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para su adopción.

Es decir que las pretensiones accesorias de las causas de separación o divorcio o procesos de modificación posteriores producen el efecto de cosa juzgada material, si bien con una limitación temporal, si se da con posterioridad a la situación contemplada en la primera sentencia, esa alteración sustancias de circunstancias.

A este respecto, con reiteración ha sido establecido por las distintas audiencias Provinciales, por ejemplo Toledo s 31-1-02, La Coruña 2-12-99 y 9-2-00, que los efectos de las sentencias matrimoniales por los que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss CC) que abarcan a sus futuros efectos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación o divorcio; y por ello el legislador previó la posibilidad de cesación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 cc, es decir en los casos en que se alteren sustancialmente las circunstancias”, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.

Por tanto la alteración de circunstancias, entre las que se encuentra la invocada, para ser tenida en cuenta ha de revestir una sería de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia, genéricamente o duradera, y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta de revisión, sin preconstituida con finalidad de fraude; y por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges de solicita fueron establecidas.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha teniendo lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación contemplada en la precedente sentencia, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las ss. AAPP Vizcaya 14-12-98; ciudad Real 9-3-98; Zaragoza 23-11-98, Valencia 24-4-98; Alicante 17-9-98, Madrid 2-10-98; Albacete 20-6-98; Asturias 14-10-98; Barcelona 8-5 y 27-6-2000; Huesca 23-2-2000.

Por tanto, no cabe duda de que los efectos de las medidas que se acuerdan como consecuencia de la separación o divorcio no tienen un carácter definitivo, pudiendo ser objeto de revisión, siempre que se prueba que ha existido una alteración de circunstancias, pero bien entendido que un mínimo de seguridad implica que la regla general es la inalterabilidad de esa medidas y la excepción la posibilidad de modificación que será solo factible cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y deberán rechazarse de plano toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.

SEGUNDO.- Aplicando la precedente doctrina a los hechos sometidos a revisión en esta alzada, la Sala, tras examinar la actividad probatoria obrante en autos, no puede asumir la pretensión del recurrente en su totalidad.

Así, en primer lugar, debe rechazarse de pleno su solicitud de abonar una cantidad de 60 euros para cada hijo, 120 euros en total, en sustitución de los 1050 euros a que viene obligado (y ello sin las preceptivas actualizaciones) por sentencia de 21-4-97, cifra aquella que denota por sí sola un absoluto desprecio a las más elementales normas ético-morales e incluso humanas, que deben presidir las relaciones paterno-filiales.

Ahora bien tal como se desprende del informe sobre la vida laboral de D. Sergio, su situación no es la misma que la contemplada en la sentencia de 21-4-97 que estableció la pensión alimenticia de 175.000 ptas. a favor de los dos hijos menores, pues en aquella fecha estaba dado de alta como autónomo en la actividad de establecimiento de bebidas, y en la actualidad percibe el subsidio de desempleo desde el 16-5-01, habiendo percibido con anterioridad prestación de desempleo del 9-10-00 al 30-3-01.

Ciertamente en la sentencia penal de fecha 15-2-99 condenatoria por un delito de abandono de familia se afirma en los hechos probados que, el acusado explota dos establecimientos, cervecería y Pub, que le reportan importantes ingresos mensuales”, y en la sentencia, del mismo orden jurisdiccional penal, de 11-2-03, también condenatoria por igual delito que desde la fecha de la firmeza y posterior notificación de la precitada sentencia el acusado sigue con su obstinada actitud y pudiendo hacerlo sigue sistemáticamente incumpliendo la obligación de pagar la pensión alimenticia, de modo que adeuda en concepto de alimentos no abonado a sus menores hijos 38.185`15 euros”.

No obstante en este punto debe recordarse la doctrina constitucional sobre la incidencia de las sentencias penales en otros órdenes jurisdiccionales, como regla general las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal no pueden enervar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por matizaciones distintas a lo hecho en la jurisdicción penal. Por ello resulta constitucionalmente legitimo que el ordenamiento jurídico establezca en algunos supuestos, a través de una prejudicalidad devolutiva, la prioridad de una jurisdicción sobre otra (s. TC. 158/85) no existiendo norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un concreto orden jurisdiccional el conocimiento de una cuestión prejudicial, corresponde a cada uno ellos en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117 CE, decidir si se han cumplido o no loas presupuestos de las pretensiones que ante ellos se ejercitan ((ss. TC. 70/89, 116/89, 171/94) y que como regla general, carece de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos ordenes jurisdiccionales, cuando esa contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues en estos casos los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los distintos ordenes jurisdiccionales” (ss. TC. 158/85, 70/89, 116/89, 30/96, 59/96).

En definitiva, aunque la decisión penal no obligatoriamente tiene, que resultar determinante para acreditar los hechos, si puede valorarse como un elemento probatorio más, junto a los que se practicaron en el propio proceso civil a instancia de las partes. Es precisamente - dice el s. TC. 5-5- 97 - del conjunto de este material probatorio y no exclusivamente de lo declarado en la sentencia penal, declarada los órganos judiciales extraen sus conclusiones o, dicho en otras palabras, los jueces civiles no se limitan a acabar sin más lo declarado por el juez penal, sino que, por el contrario, proceden a avalorar libremente las pruebas que se han practicado ante ellos, contra las que el pronunciamiento penal es un elemento probatorio más y como tal puede tenerse en cuenta.

TERCERO.- Pues bien la sentencia dictada el 15-2-99 acredita que en esas fechas el acusado explotaba como autónomo, una cervecería, Dirección 000, y un pub, Dirección 001, y que sus ingresos si podían ser suficiente para el abono de la pensión. No obstante el cese de esa actividad debe entenderse acreditado, primero, por la baja del acusado como autónomo en dicha actividad el 31-12-99 y segundo por la relación de bienes que fueron embargados por Dª Lidia en ejecución de dicha sentencia, bienes que consistían en útiles y menaje propio de aquellos negocios (ver relación folio 80) y que fueron adjudicados en parte a aquella.

En definitiva si se ha producido una modificación en la situación económica del recurrente, aún cuando existen otros indicios que ejercitan a que tal situación no es tan extrema como pretende en su demanda. Así admite que ocasionalmente abre, sin licencia, el pub Dirección 001, y actúa como banderillero en festivales taurinos, y utiliza un vehículo Mercedes Benz tipo vehículo mixto adaptable, YA-....-OG, puesto a nombre de su actual esposa, y que aún admitiendo fuese un regalo de su madre, su mantenimiento le implica una serie de gastos excesivos para quien solo utiliza el vehículo para pasear con sus hijos.”.

CUARTO.- Por último en cuanto a la incidencia del nacimiento en un nuevo hijo y haber contraído matrimonio el recurrente, en la reducción de las obligaciones respecto de su anterior familia, tal cuestión ha merecido distinto acogimiento por los distintos tribunales existiendo al respecto diversas posturas, desde la mantenida por un sector de Audiencias Provinciales como Valladolid 8-3-86; Albacete 21-1-91, Madrid 13-11-92 que propugna que como las pensiones económicas de todo tipo ha de estar siempre en relación con las posibilidades económicas y necesidades del obligado a prestarlas es evidente que si la familia a la que tiene que atender el obligado aumento con el nacimiento de nuevos hijos, se ha producido un hecho nuevo que altera una situación preexistente de forma sustancial y que deben modificarse las medidas antes adoptadas para que los nuevos hijos, que según la constitución gozan de idéntica posición que los anteriores puedan ser asistidos debidamente en sus necesidades por su progenitor, aunque ello suponga una rebaja, eso si, mínima en las prestaciones que los anteriores hijos recibían, hasta la postura contraria, que es la mayoritaria, sustentado por las Audiencias Granada 24-1-90, Palma de Mallorca 17-12-90, Valencia 21-7-94, Ciudad Real 23-3-98, Alicante 10-5-02 que sostiene que el nacimiento de nuevos hijos producto de la unión con otra persona, no puede, per se” significar una alteración sustancias en la situación anterior, habida cuenta de que si bien es cierto que el padre tiene perfecto derecho a organizar su vida sentimental, oficial o extraoficialmente con otra mujer y tener hijos con ella para los que tiene también obligaciones, no lo es menos que el cumplimiento de las mismas, no puede ir, en principio, en principio, en detrimento de las obligaciones que tiene respecto a la primera familia, especialmente si se tiene en cuenta que esa nueva situación no ha devenido de forma obligada sino voluntaria y por supuesto consciente de las obligaciones anteriores, no faltando, finalmente, posturas intermedias que traten de conciliar todos los intereses en juego y que pacten de que, en términos generales, debe considerase que el nacimiento de nuevos hijos del progenitor alimentante, en cuanto conlleva un notable e ineludible incremento de gastos y la consiguiente reducción de los medios económicos disponibles (art. 147 cc) constituye una alteración sustancial de las circunstancias con aptitud para justificar la modificación de la prestación judicialmente acordada a favor de los descendientes habidos con anterioridad (ss. AP Toledo 27-11-93 y 21-3-94). Sin embargo en este tipo de situaciones, en los que pueden entrar en conflicto el derecho del progenitor a constituir una nueva familiar, tras la crisis conyugal, así como el principio de igualdad entre los hijos (art. 39 CE) con la necesidad de que cualquier medida económica alteración en la misma que se adopte en relación a los hijos la de ser en beneficio o interés de los mismos (art. 92 cc.) sin que puedan verse perjudicados sus derechos asistenciales, derivados de la relación paterno-filial, como consecuencia de la ruptura habida entre sus progenitores, obliga a ponderar y conciliar en la medida de la posible los interese en juego, tomando en consideración, por un lado, el carácter libre y voluntario y, por ello, responsable que reviste el aumento de las necesidades familiares, dividido y objeto de atención por parte del alimentante, y por otro, la exigencia de que no se oponga en peligro la subsistencia y educación de los descendientes que tiene reconocidos un derecho de alimentos.

Criterio este último recogido en la s. AP Murcia 5-593 al entender que si bien es cierto que la creación de un nuevo núcleo de convivencia surgido como consecuencia del nacimiento de otro hijo, fruto de la unión matrimonial con otra mujer, constituye un acto admitido voluntariamente por el padre con la consiguiente obligación de asumir todas las consecuencias que de ello se deriven, es igualmente cierto también que los derechos del nuevo descendiente son idénticos a los del hijo que tenía reconocida su pensión alimenticia y que, en modo alguno pueden resultar mermados a favor o beneficio del uno y otro, como resultado del lógico y natural aumento de las obligaciones del hoy recurrente, de ahí que se exige a quien pretenda obtener esa modificación de la pensión alimenticia la prueba cierta y veraz acerca de ese nuevo orden de cosas y los perjuicios que realmente se le ocasionan, con el mantenimiento de las correspondientes medidas.

Conjugando todas estas circunstancias y valorando la disponibilidad económica del recurrente tal como se ha destacado en los precedentes fundamentos jurídicos, la Sala considera más equitativo y adaptable a las posibilidades reales del mismo, el establecer la pensión alimenticia a favor de los dos hijos en 600 euros mensuales (300 a cada uno) que ingresará en la cuenta que Dª Lidia designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable según los índices del IPC.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso, no procede especial imposición costas de la alzada, art. 398 y 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.



FALLAMOS


Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr./a. Dª María Luisa Espinosa de los Monteros López en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba en los autos de juicio de Modificación de Medidas núm.203/03, debemos revocar y revocamos sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas paterno-filiales y reducir la contribución de D. Sergio al sostenimiento de los hijos Luis y María Inmaculada a la cantidad mensual de 600 euros (es decir 300 para cada uno de ellos), que deberá ingresas en la c/c que designe Dª Lidia dentro de los 5 primeros días del mes, y será actualizable cada año según el IPC, sin expresa imposición costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Puebla Povedano.- Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.- Antonio Jiménez Velasco.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y TRIBUNAL SUPREMO
******************************************

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

SENTENCIA

Sentencia Nº: 825/2003

Fecha Sentencia: 15/09/2003

RECURSO DE CASACIÓN

Recurso Nº: 2786/2000

Votación y Fallo: 01/09/2003

Ponente Excmo. Sr. D.: Alfonso Villagómez Rodil

Procedencia: Aud. Provincial de Valladolid -Sección primera-

Secretaría de Sala: Sr. García Vega

Escrito por: PCV



FILIACIÓN.
IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA-MATRIMONIAL.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
CÓMPUTO DEL PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN DESDE QUE EL PADRE TUVO CONOCIMIENTO DE QUE SU PRESUNTA PATERNIDAD NO SE CORRESPONDÍA CON LA VERDAD BIOLÓGICA (IMPOTENCIA).
D.-

RECURSO DE CASACIÓN Num.: 2786/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Alfonso Villagómez Rodil

Votación y Fallo: 01/09/2003

Secretaría de Sala: Sr. García Vega

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 825/2003

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

D. Alfonso Villagómez Rodil

D. Clemente Auger Liñán

D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez



En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección primera-, en fecha 15 de mayo de 2000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre impugnación de la filiación paterno-matrimonial (cómputo del plazo del ejercicio de la acción e impotencia del presunto progenitor), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número 9, cuyo recurso fue interpuesto por doña M. M., representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en el que es recurrido don L. M. , al que representó el Procurador don Isacio Calleja García.

Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nueve de Valladolid tramitó el juicio de menor cuantía número 382/1998, que promovió la demanda de don L.M., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte sentencia por la que se declare como la paternidad o filiación biológica y matrimonial del menor E.M., no se corresponde con la persona de mi representado D. L.M., procediendo mandato de su rectificación en el Registro Civil correspondiente y cuantos efectos detraigan dicha resolución y ello por ser de Justicia que pido en Valladolid a dos de julio de mil novecientos noventa y ocho".

SEGUNDO.- La demandada doña M.M. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma en base a las alegaciones de hechos y derecho que aportó y terminó suplicando: "Dicte, en su día, Sentencia íntegramente desestimatoria de la Demanda, con imposición de costas al demandante".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid dictó sentencia el 30 de noviembre de 1999, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gallego Brizuela, en nombre y representación de L.M., contra M.M .representada por el procurador Sr. Velasco Nieto y contra E.M., con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la filiación biológica y matrimonial del menor D. E.M. no se corresponde con la persona del actor, debiendo rectificarse dicha filiación ante el Registro Civil correspondiente, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. Una vez firme esta resolución líbrese exhorto al Registro Civil correspondiente".



CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por la demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Valladolid y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 35/2000, pronunciando sentencia con fecha 15 de mayo de 2000, con el siguiente fallo literal: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30.11.99, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Valladolid, recaída en autos de juicio de menor cuantía 382/98, se confirma la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas de esta instancia".

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Roman Velasco Fernández, en nombre y representación de doña M.M., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por existir violación de los artículos 136, en relación con el 141 del Código Civil y, ambos, en conexión con los artículos 24 y 39 de la C.E., y con las sentencias de ese Alto Tribunal de 31 de diciembre 1988 (R.J. 1998/9776), Rec. de Casación núm. 2310/1994, en la ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada Gómez; de 10 de febrero de 1997 (R.J. 1997/937), Rec. de Casación núm. 708/1993, en la ponencia del Excmo. Sr. D. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "En el recurso de casación interpuesto por Dª M.M., contra sentencia dictada el 15 de mayo de 2000 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid (Rollo 35/00; 1º-A), resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid de fecha 30 de noviembre de 1.999, se ADHIERE al único motivo de casación interpuesto al amparo del art. 1692 nº 4, por violación de los artículos 136 y 141 (civil y en conexión con los artículos 24 y 39 C.E.). FUNDAMENTACIÓN. Efectivamente lleva razón la parte recurrente en que la acción de impugnación que ejercitó D. L.M., fue como dice la sentencia de esa Sala 1239/2001, la acción de impugnación para destruir la presunción de paternidad matrimonial, ex art. 116 del C.c., y cuyo plazo de ejecución es de un año ex art. 136 C.c., sin que sea posible acudir al citado art. 141 que está previsto para la impugnación de los reconocimientos de paternidad matrimonial como se decía al respecto en SS. de 20-6-96: "En relación con la "conjunción" de los artículos 138 y 141 del Código Civil, de los que, a juicio del recurrente, parece deducirse la voluntad legislativa de "reconducir a un mismo régimen el establecido en el artículo 141, la acción de impugnación del título de determinación legal de cualquier tipo de filiación matrimonial por vicios en el consentimiento", conviene tener presente que el artículo 138 distingue dos supuestos impugnatorios de la paternidad, uno, el derivado del reconocimiento realizado con vicios en el consentimiento, y otro, el derivado de otras causas, lo que implica la remisión a los supuestos prevenidos en los artículos 117, 118, 119 y 120.1º, a cuya acción de impugnación del reconocimiento se refiere el artículo 141. Ahora bien, esta acción difiere de la, asimismo, impugnatoria regulada en el artículo 136, la cual, se encuentra íntimamente vinculada a la presunción legal establecida en el artículo 116 - se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges siendo este el supuesto que concurre en autos puesto que la paternidad controvertida no es consecuencia de una situación de reconocimiento, sino de la presunción legal acabada de indicar, razón por la que no resulta aplicable el artículo 141, toda vez, que la acción que otorga es la idónea para los casos de reconocimiento determinante de paternidad.... particular que no concurre aquí, pero es que, además, no es posible olvidar que el plazo del ejercicio de la acción de impugnación había ya caducado. En igual sentido las SS. 20-6-96 y 31-12-98, y S. 21-7-2000: "...El remedio para desconocer la filiación así establecida por presunción legal está en lo dispuesto por el artículo 136 al conceder acción únicamente al marido, sin que la ley establezca causas especificas para ello, pero por el tiempo de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro civil -dato objetivo que determina legalmente la filiación según dispone el artículo 115 del Código- o desde que el marido conozca el nacimiento, tiempos que aquí coinciden, ya que rebasado aquel plazo se ha producido la caducidad de la acción, por lo que debe estimarse el motivo y la sentencia ser revocada".


SÉPTIMO.- La parte recurrida llevó a cabo impugnación del recurso que resultó admitido.



OCTAVO.- La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día primero de septiembre de dos mil tres.



Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El único motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 136 y 141 del Código Civil, en conexión al 24 y 39 de la Constitución y Jurisprudencia que aporta.

El artículo 141 del Código Civil no resulta aplicable, en contra del criterio del Tribunal de Instancia, ya que la doctrina jurisprudencial declara que ha de tenerse en cuenta para los supuestos de reconocimiento de la paternidad, pero para su impugnación ha de acudirse al artículo 136, que es el que procede para combatir la presunción que sienta el artículo 116 (sentencias de 26 de junio de 2002 y 20-6-1996).

La impugnación decidida del recurso se refiere a que la sentencia no aplicó el plazo de caducidad de un año que el artículo 136 señala a efectos de que el padre pueda impugnar la paternidad atribuida desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, con lo que el precepto le viene a otorgar la legitimación activa necesaria a tales efectos.

En el caso de autos el hijo de la unión matrimonial que mantuvieron los litigantes -resuelto por sentencia de divorcio-, fue inscrito en el Registro Civil el 4 de marzo de 1.985 y la demanda se presentó el 6 de julio de 1998, transcurrido en exceso el plazo legal referido, pero ello no impide la interpretación del precepto atendiendo a las circunstancias concurrentes integradas en los hechos probados, firmes en casación, y acreditan que el padre demandante, ante las dificultades de tener descendencia de su segundo matrimonio, acudió al médico especialista que emitió dictamen el 20 de noviembre de 1.997 y ratificó en prueba testifical, en el que diagnosticó que padecía azoospermia y una atrofia testicular bilateral que le imposibilitaba para tener descendencia. A su vez las pruebas de investigación de la paternidad realizadas en el Instituto Nacional de Toxicología son contundentes, pues su resultado es el siguiente: "Permiten excluir la paternidad biológica de don L.M. con respecto a E.M.".

Partiendo del hecho que desde el conocimiento de su esterilidad por el demandante, conforme al informe dicho del urólogo, de fecha 20 de noviembre de 1.997 y que la demanda ha sido presentada el 6 de julio de 1.998, el plazo legal de un año no ha transcurrido y ha de precisarse su influencia a efectos de considerar no caducada la acción o sí ha tenido lugar, atendiendo a la inscripción en el Registro Civil.



La jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 3 de diciembre de 2002, con apoyo en las de 30-1-1993 y 23-3-2001, declara que aplicación rigurosa y literal del artículo 136 del Código civil, en los casos en los que la paternidad resulta absolutamente descartada, como aquí ocurre, ofrece serios problemas de contradicción con los principios que informan la Ley de 13 de mayo de 1881, al resultar patentizada su tendencia a que prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, conforme proclama dicha Ley y deja constancia el artículo 127 del Código Civil, al admitir toda clase de pruebas en los juicios sobre filiación que puedan desvanecer las situaciones presuntas, pues la reforma legal de 13 de mayo de 1881 integró como presupuesto importante asentar la filiación sobre la verdad biológica, lo que no se puede desatender tanto en su aspecto positivo como en el negativo (no acreditación demostrada de la paternidad) y toda vez que el artículo 116 lo que establece es una presunción, susceptible de ser combatida, ya que resulta decisivo el hecho veraz de ser hijo y también el hecho de ser verdadero padre y si bien el artículo 39 de la Constitución asegura la protección integral de los hijos, lo que se compagina con la inexactitud en la determinación de la paternidad real si se atribuye a quien no es progenitor.

El formalismo del artículo 136 no puede llevarse a extremos tales que conllevarían a instaurar situaciones de indefensión en el padre atribuido por la Ley que llega a conocer no es el progenitor del menor, como aquí ocurre, al estar el actor afectado de impotencia y no podría en modo alguno impugnar la asignación registral, llegándose así a situaciones fraudulentas que no autoriza el artículo 6-4 del Código Civil.

Lo expuesto conduce a la conclusión de que no se da la caducidad de la acción denunciada, pues el "dies a quo" se cuenta desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento cierto, apoyado en prueba científica, de su incapacidad para procrear (artículo 1969), lo que ratificó la prueba practicada de investigación de la paternidad.

El motivo no prospera y procede confirmar la sentencia recurrida, aunque no se acepte el argumento de aplicación al caso de autos del artículo 141 del Código Civil (Sentencias de 9-9-1991, 11-7-1992, 9-5-1994 y 10-6-2002).



SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña M.M. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha quince de mayo del año dos mil, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.



Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-PROCESO DE SEPARACIÓN-TRIBUNAL CONSTITUCIONAL-
VIVIENDA FAMILIAR
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STC 166/2003, de 29 de septiembre de 2003

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A


En el recurso de amparo núm. 1616-2000, interpuesto por doña Manuela Moreno Santaren, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado don Vicente Martín Rodríguez. Ha sido promovido contra la providencia de 29 de febrero de 2000, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de familia de Sevilla, dictada en autos de separación matrimonial que se tramitan bajo el número 667/99. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte don José Castillo Moreno, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Ricardo Domínguez Valentín, y doña Manuela Pérez Herrera, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Barona y asistida por la Letrada doña Aurora León González. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.




I. Antecedentes


1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 17 de marzo de 2000, registrado en este Tribunal el 20 de marzo siguiente, se interpuso el recurso de amparo reseñado en el encabezamiento, que se fundamenta en los siguientes hechos:


a) El 30 de julio de 1999 doña Manuela Pérez Herrera formuló demanda de separación matrimonial contra su marido don José Castillo Moreno en la que, además de la separación de los cónyuges, solicitaba, por lo que ahora interesa, las siguientes medidas: "Segunda. La división del domicilio conyugal, con un cerramiento en el patio, para que queden dos viviendas independientes, una con salida a Avda. Extremadura, 25 de Santiponce (Sevilla), y la otra a la Avda. de Rocío Vega, nº 47, pero manteniendo el mismo contador de luz para que toda la familia pueda beneficiarse de las ventajas que la Compañía Sevillana proporciona a sus empleados"; "Tercera. Atribuir a la esposa e hijos del matrimonio el uso y disfrute de la parte trasera del domicilio conyugal con salida a Avda. Rocío Vega, 47 de Santiponce (Sevilla), y asimismo atribuir a la esposa el uso y disfrute del mobiliario y ajuar doméstico, salvo los bienes de uso personal del demandado"; "Cuarta. Atribuir al esposo el uso y disfrute de la parte delantera del domicilio conyugal con salida a Avda. Extremadura, 25 de Santiponce (Sevilla)".


b) El 4 de noviembre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 (familia), de Sevilla, citó para comparecencia de medidas provisionales en la que el esposo alegó que el domicilio conyugal se encuentra en Sevilla, en Plaza de Otelo, núm. 4, y lo constituye un piso propiedad del matrimonio, ya que la vivienda de Santiponce, en la que viven desde hace dos años, la ocupan por habérsela cedido sus padres, pues es propiedad de los mismos, de los que sólo vive la madre.


c) El 1 de diciembre de 1999 el Juzgado dictó Auto en el procedimiento 667/99 acordando como medidas provisionales, entre otras, "la división del domicilio conyugal, con un cerramiento en el patio, para que queden dos viviendas independientes, una con salida a Avda. Extremadura. 25 y la otra a la Avda. de Rocío de Vega, núm. 47, pero manteniendo el mismo contador de luz para que toda la familia pueda beneficiarse de las ventajas que la Compañía Sevillana proporciona a sus empleados. Las obras a realizar para dicha división habrán de ser sufragadas por mitad entre ambos progenitores. Se atribuye a la esposa e hijos del matrimonio el uso y disfrute de la parte trasera del domicilio conyugal con salida a Avda. Rocío Vega, 47 de Santiponce y al esposo el de la parte delantera con salida a Avda. Extremadura, 25 de la misma localidad, si bien el ajuar familiar y mobiliario existente en el que fue domicilio conyugal, habrá de ser repartido por mitad entre ambos progenitores, a excepción de los bienes de carácter estrictamente personal de cada uno de ellos y de los hijos que convivan en su compañía en dicha vivienda".


d) Por escrito presentado el 8 de febrero de 2000, con firma de Abogado y Procurador, doña Manuela Moreno Santaren solicita se la tenga por parte en el procedimiento de separación matrimonial 667/99 y, asimismo, formula oposición a la ejecución del Auto de medidas provisionales de 1 de diciembre de 1999, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) Que el Auto a cuya ejecución se opone ordena realizar obras de división material de la finca urbana situada en Avda. de Extremadura, núm. 25 de Santiponce, y adjudica el uso y disfrute de una mitad a doña Manuela Pérez Herrera y de la otra mitad a don José Castillo Moreno; 2) Que la referida finca es propiedad ganancial suya, perteneciéndole el pleno dominio de su mitad indivisa y de la otra mitad tiene el usufructo vitalicio. Ello es así, porque fue su difunto esposo, don José Castillo García-Villegas, quien adquirió el solar sobre el que está edificada la casa al Ayuntamiento de Santiponce el 5 de diciembre de 1947, acompañando copia del contrato de compraventa suscrito en su día.


Aduce que está legitimada para ser parte en el proceso "hasta obtener la declaración de que la casa de que se ha dispuesto es de su propiedad, y debe restituírsele en el mismo estado en que se encontraba antes de la iniciación de las obras inconsentidas, o bien, obtener parcialmente la revocación del Auto de medidas, y remitir a las partes intervinientes, incluso a mi representada, al juicio declarativo que corresponda por su cuantía, en lo relativo al asunto o a la propiedad de la casa de mi mandante".


Termina suplicando que se revoque o anule el Auto de medidas "en lo relativo a la realización de obras en la casa situada en Avda. de Extremadura núm. 25 de Santiponce y reparto de la misma entre los cónyuges, por ser propiedad de mi mandante, o anulando las actuaciones y retrotrayéndolas a la comparecencia de medidas, por haberse dictado el Auto, que afecta a los derechos e intereses de mi mandante, inaudita parte, sin haber sido emplazada, citada ni oída, y en todo caso, sea restituida a mi representada la citada casa, en el mismo estado en que se encontraba antes de la iniciación de las obras inconsentidas por doña Manuela Pérez Herrera, y finalmente remitir a las partes intervinientes al juicio declarativo que corresponda por su cuantía, en lo relativo al usufructo vidual y propiedad de la repetida casa".


e) El Juzgado, por providencia de 14 de febrero de 2000, notificada el 21 de febrero de 2000, acordó unir a los autos el escrito y documentos presentados por doña Manuela Moreno Santaren "y en su vista, no ha lugar a tenerle por personado en las actuaciones por no ser ... parte legítima en este procedimiento".


f) La ahora demandante del amparo interpuso recurso de reposición contra la providencia de 14 de febrero de 2000 alegando, en síntesis, que la finca que el Auto de medidas provisionales ordena dividir es propiedad de la recurrente en su mitad indivisa y sobre la otra mitad indivisa tiene el usufructo vitalicio, por tratarse de una finca ganancial ya que su difunto esposo compró el solar el 5 de diciembre de 1947, y poco después el Ayuntamiento, el 21 de marzo de 1950, otorgó la licencia de obras, como consta en las actuaciones.


Afirmaba que, con independencia de si es o no parte en el proceso de separación matrimonial, estaba legitimada para oponerse a lo acordado en el Auto de medidas provisionales para defender su derecho de propiedad y de herencia ya que dicho Auto la despoja de sus bienes sin oírla, infringiendo la providencia recurrida los arts. 741 y siguiente de la Ley de enjuiciamiento civil (de 1881) por cuanto los terceros pueden oponerse a la ejecución por medio de un incidente, cuando en la ejecución no fueron parte, citándose igualmente el art. 24 CE, por la indefensión sufrida.


g) El Juzgado, por providencia de 29 de febrero de 2000, notificada el 6 de marzo de 2000, acordó "no ha lugar a tener por interpuesto ... recurso de reposición contra la providencia de 14 de febrero de 2000, por no ser parte legítima en el presente procedimiento".


2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que, a juicio de la recurrente, se ha producido porque el Juzgado ha negado su derecho al acceso a la jurisdicción resolviendo sobre sus bienes y derechos sin haber sido oída, dado que ejercitó una pretensión dirigida a defender sus derechos patrimoniales sobre la casa que el Auto de medidas provisionales adjudica a su hijo y a su nuera, ordenando dividir mediante el levantamiento de un muro creando dos viviendas.


3. Por providencia de 20 de abril de 2001, la Sección Primera acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).


4. Tras presentar sus respectivas alegaciones la recurrente y el Ministerio Fiscal, por providencia de 5 de diciembre de 2002 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 (familia) de Sevilla para que remitiese testimonio de los autos 667/99, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, en la referida providencia se ordenó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediéndose mediante providencia de la misma fecha un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que alegasen lo que estimasen pertinente en relación a la petición de suspensión formulada por la demandante de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC.


5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de diciembre de 2002, la recurrente solicitó la suspensión cautelar de la ejecución del Auto de medidas provisionales dictado por el Juzgado de familia núm. 6 de los de Sevilla a fin de que quedara en suspenso la medida por la que se acordaba por el órgano judicial la división del inmueble de la recurrente y la atribución a cada cónyuge del uso y disfrute de cada mitad hasta tanto la propietaria de dicho inmueble fuese oída. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de diciembre de 2002, el Ministerio Fiscal en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó se denegase la suspensión solicitada. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera por medio de Auto de 22 de enero de 2003 acordó denegar la suspensión solicitada.


6. Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2003 se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, y por parte al Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre de don José Castillo Moreno y, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, se concedió un plazo de diez días al Procurador don Eduardo Muñoz Barona para que presentase escritura del poder original que acreditase la representación de doña Manuela Pérez Herrera que decía ostentar.


7. Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2003 se acordó tener por recibido el escrito y poder del Procurador don Eduardo Muñoz Barona y por parte en nombre de quien comparece y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.


8. Por escrito registrado el 12 de marzo de 2003, la recurrente presenta sus alegaciones en las que afirma, en síntesis, que las providencias del Juzgado le impiden defenderse y son absolutamente arbitrarias y contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE. Ha existido una privación singular de sus derechos patrimoniales legítimos ya que se le impide oponerse a la ejecución del Auto de medidas que ordena la división de una casa de su propiedad y se adjudica su uso a los cónyuges, que la disfrutaban a título de precario. En el proceso matrimonial consta que la finca no es de los esposos litigantes, no existiendo otro medio de defensa de sus derechos legítimos que la presente demanda de amparo, ya que se le ha causado una indefensión material al impedírsele el acceso a la jurisdicción.


9. Por escrito registrado el 12 de marzo de 2003, la representación de don José Castillo Moreno formula sus alegaciones en las que interesa la estimación de la demanda de amparo. Frente a la pretensión de doña Manuela Pérez Herrera de que se le atribuyera el uso y disfrute de la parte trasera del domicilio conyugal, el Sr. Castillo manifestó en la comparecencia de medidas que la finca ni era el verdadero domicilio conyugal, ya que éste estaba constituido por la vivienda de Sevilla (plaza de Otelo, núm. 4), ni la finca de Avda. de Extremadura, núm. 25 de Santiponce (Sevilla) era del marido, ya que pertenecía a su madre. A pesar de ello, el Auto de medidas dispone que los cónyuges arrienden el piso de la Plaza de Otelo y se repartan la renta. Por tanto, el Juzgado reconoce que los esposos tenían su vivienda y no se trataba de proteger al desvalido. Asimismo, dispone que la casa propiedad de la recurrente en amparo sea dividida por mitad y cada una de sus dos partes quede usándola y disfrutándola sine die cada cónyuge. Esta medida la dicta inaudita parte, sin permitir a la propietaria recurrente en amparo ser oída, por lo que fue privada de su propiedad y de sus derechos individuales de usufructo sin ser parte, ni ser oída y, desde luego, sin indemnización. En suma, se sostiene que el Juzgado tomo una medida respecto de una finca que es de un tercero, la recurrente en amparo, aportándose documental que acreditaba que el solar donde actualmente se levanta la casa objeto de las medidas provisionales, fue comprado por el esposo de la recurrente en 1947.


10. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2003, el Fiscal formula sus alegaciones en las que pide la denegación del amparo. Tras exponer una relación de los hechos y la cita de la STC 311/2000, entiende que en el presente supuesto el órgano judicial impidió a la ahora demandante la personación y la oposición al Auto de medidas provisionales que se habían adoptado en el proceso de separación entablado entre su nuera y su hijo, basándose en las normas procesales existentes; estas normas limitan la legitimación en estos supuestos a las partes legítimas del proceso matrimonial de que se trata, en este caso de separación. Es obvio que la demandante no ostenta ni pretende esta condición, por lo que la resolución judicial no puede tildarse de arbitraria, al basarse en la normativa legal existente. La recurrente parte de un entendimiento erróneo del objeto de las resoluciones judiciales de las que se duele, cual es sostener que el Auto de medidas provisionales, y concretamente la determinación del uso del domicilio conyugal, supone el otorgamiento o la creación de un nuevo título sobre el bien inmueble sobre el que recae, bien inmueble del que afirma ser propietaria, y disfrutar los cónyuges en cuestión en precario; ello no es cierto, por cuanto las resoluciones judiciales, se limitan únicamente en estos supuestos a determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, el uso de la vivienda familiar. Que la recurrente no niega que con anterioridad a la separación la vivienda en cuestión constituía el domicilio conyugal y que la relación en virtud de la cual los cónyuges residían en el inmueble es por completo ajena al proceso matrimonial, y por ello sujeta a la normativa general que regule tal relación sea ésta la que sea. Los terceros ajenos a los cónyuges que ostenten cualquier derecho respecto a los inmuebles que constituyen el domicilio conyugal no ven alterados en modo alguno sus derechos por el extremo de que el uso de los mismos sean atribuidos a uno u otro cónyuge; su relación es inmune y ajena a tal decurso procesal. El ordenamiento jurídico pone en manos de la demandante las vías pertinentes para defender los derechos que dice ostentar al afirmar ser la propietaria del inmueble y ser precaristas ambos cónyuges, sin que las mismas sufran merma o dificultad alguna añadida por el proceso matrimonial entablado. Por ello la afirmación de despojo que se dice habida aparece como claramente inexistente.


La pretensión de la parte de personación en las medidas provisionales, que habrían de transmutarse en el procedimiento declarativo pertinente, al objeto de que se dilucidase la propiedad del inmueble, aparece como totalmente inmotivada y ajena a la naturaleza de las mismas, que se circunscriben a tutelar los intereses de los hijos y el superior interés familiar, tras la presentación de la demanda de separación, a falta de acuerdo de los cónyuges, y de forma provisional, finalidad que no podrían cumplir si se accediese a lo pretendido, interés de los hijos e interés familiar, a cuya salvaguardia tales medidas tienden y que en modo alguno puede desconocerse. La decisión del órgano judicial no impide a la demandante su acceso a la jurisdicción a través de la vía procesal que estime adecuada para la defensa de sus intereses legítimos, intereses que en modo alguno han sido afectados por las resoluciones cuestionadas y que mantiene incólumes. El derecho a la tutela no genera ningún derecho de acción concreta que permita sin más acceder a un proceso determinado, sólo se adquiere de acuerdo con la ley y ha de ejecutarse en la forma y con los requisitos legalmente establecidos, lo que no ocurre en el supuesto de autos, en el que la pretensión actuada por la demandante, aparece como totalmente ajena al especialísimo objeto del mismo.


La atribución de la vivienda familiar a los hijos y el cónyuge con el que queden, está prevista en el Código civil, y al constituir el inmueble en cuestión la vivienda familiar, tal atribución es la prevista legalmente, ex art. 96 CC, como así han reiterado las distintas resoluciones judiciales dictadas en el proceso de separación, dándose la circunstancia de que en el presente caso, por la propia configuración del inmueble que admitía una fácil separación, para transformarlo en dos viviendas independientes, ambos cónyuges continúan residiendo en él. La postura de la ahora demandante, enteramente coincidente con la de su hijo en el proceso de separación, tendente a que su nuera y sus nietos abandonasen el inmueble y se trasladasen a otro, sito en otra localidad y que hacía varios años había constituido el domicilio conyugal, basada tal pretensión en la titularidad del inmueble en su pertenencia a la ahora demandante, ha sido examinada con reiteración por los órganos judiciales tanto en instancia como en apelación, al haber sido sostenida por el hijo de la demandante frente a su esposa en el proceso conyugal, y ha sido rechazada con identidad de criterios tanto por el Juez de familia como por la Audiencia Provincial, por constituir tal vivienda el domicilio conyugal y estar limitada la cognición en los procesos matrimoniales a la atribución del uso de dicho domicilio, a los hijos y al cónyuge que con ellos conviva, permaneciendo fuera de dicho especialísimo proceso, las controversias de terceros frente a los cónyuges o a la sociedad conyugal. En tales procesos se atribuye el uso de la vivienda y el ajuar doméstico a uno de los cónyuges, atendiendo al uso que se detente en el momento inmediatamente anterior al de entablarse el proceso, sin que en los mismos se examine la legitimidad de tal uso, esto es si los bienes están pagados, si pertenecen a terceros a los que fuese sustraídos, y sin que en tales procesos matrimoniales se de entrada para participar en los mismos a cualesquiera que afirmen ostentar o que ostenten cualquier derecho a reclamar sobre los mismos, y sin que, por el contrario, en virtud de tal atribución que podría efectuarse de mutuo acuerdo por los cónyuges, puedan estos fraudulentamente pretender crear ex novo un nuevo título sobre los mismos, para garantizarse su irreivindicabilidad. La parte no se duele de que la respuesta judicial al denegarle la personación y por ello la capacidad de recurrir el auto de medidas provisionales haya sido parco o escasamente motivada, tampoco alega que desconozca las causas legales en que ha podido sustentarse tal vez según se expuso, por su obviedad. La parte se duele en exclusividad de una actuación judicial sobre sus bienes de la que afirma no ha podido defenderse, pretendiendo personarse en las actuaciones para reivindicar su propiedad inmobiliaria y las facultades a ella inherentes, pero ello no constituía el objeto de la litis, y además fue amplia y reiteradamente expuesto por su hijo en el proceso, lo que motivó su examen y rechazo por los órganos judiciales y, propiedad inmobiliaria que en modo alguno ha sido afectada por las resoluciones judiciales, como el propio actuar de la parte tendente al desalojo de la vivienda corrobora, desalojo que luego abandonó por causas que no se explican en la demanda, y que se inició ostentando el referido inmueble la misma condición legal al decir de la parte.


11. Por escrito registrado el 27 de marzo de 2003, la representación procesal de doña Manuela Pérez Herrera se opone al amparo solicitado. Alega, en primer lugar, que el escrito de demanda no reúne las exigencias mínimas de claridad y concisión en la exposición de los hechos que fundamentan el recurso. Afirma, asimismo, que el recurso no cumple el requisito establecido por el art. 44.1 a) LOTC toda vez que no se han agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial. El Juzgado inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la providencia de 14 de febrero de 2000, inadmisión que se instrumentó mediante la providencia de 29 de febrero. Ahora bien, contra dicha providencia de inadmisión procedía también el recurso de reposición para denunciar las infracciones de normas procesales que amparaban, a juicio de la recurrente, su legitimación activa en el litigio, recurso de reposición que necesariamente tenía que haber sido resuelto, de haberse planteado, mediante Auto, que habría abierto la vía de la apelación a la recurrente. Sin embargo, ésta dejó firme la providencia de 29 de febrero sin agotar los recursos procedentes en vía judicial, interponiendo la demanda de amparo sin cumplir el requisito exigido en el art. 44.1 a) LOTC. No obstante, si la recurrente consideraba que la inadmisión a trámite de la reposición tenía que haberse instrumentado mediante Auto, ello no le impedía haber interpuesto el correspondiente recurso, recurso que, al tratarse formalmente de una providencia, podía ser el de reposición, fundamentado en que debía revestir la forma de Auto, dado su contenido. Asimismo podía haber interpuesto recurso de apelación dado que materialmente debía ser un Auto, y caso de no admitir la apelación, podía haber recurrido en queja. Además, en cualquier caso, podía haber promovido el incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ, por no haberse dictado en forma de Auto y por generarle indefensión, lo que tampoco llevó a cabo la recurrente, por todo lo cual debe declararse la improcedencia del recurso de amparo.


Finalmente, en cuanto al apartado III de la demanda de amparo, la recurrente carece de legitimación para interponer el amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.1 b) de la referida Ley Orgánica, puesto que no ha sido parte en el proceso judicial del que trae causa el presente recurso, ni estaba legitimada para serlo. La demanda que se impugna se basa en un presupuesto procesal inexistente, cual es el de la falta de litis consorcio pasivo necesario en el procedimiento de medidas provisionales, por entender que la recurrente en amparo, madre del esposo, debió ser oída antes de dictarse las medidas, y ello porque en las mismas estaba en juego el derecho de propiedad y de usufructo que dice ostentar la demandante sobre el domicilio conyugal, que esta parte niega expresamente. Ello implica un desconocimiento de la naturaleza de los procesos de separación y divorcio y de los derechos que en ellos se dilucidan. Este desconocimiento lleva a la recurrente a afirmar, que "esta parte considera está legitimada para ser parte en el proceso hasta obtener la declaración de que la casa de que se ha dispuesto es de su propiedad", lo que evidentemente no puede declararse en un proceso de separación. En efecto, aún en la hipótesis, que se rechaza, de que la recurrente fuera propietaria del bien cuyo uso se ha atribuido a la esposa e hijos, sus derechos dominicales no se verían afectados por las medidas provisionales adoptadas por el Juzgado de familia, ya que una cosa es el derecho personal de uso de la vivienda familiar del art. 96 CC, y otra muy distinta el derecho real de uso del art. 523 CC o las prohibiciones de disponer de la Ley hipotecaria, quedando fuera de toda discusión el acceso al Registro de la Propiedad del derecho de uso del art. 96 CC, cuando el titular de la vivienda sea un tercero ajeno a la relación conyugal, por lo que en modo alguno podría afectar a los derechos dominicales de la recurrente, ni podría concurrir por tanto el litis consorcio pasivo necesario de la misma en el proceso matrimonial de separación, cuya naturaleza impide la intervención, como parte, de personas ajenas a la relación conyugal.


En este mismo sentido, ya se pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla en Sentencia de 9 de mayo de 2001, por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el hijo de la recurrente en amparo, don José Castillo Moreno, contra el Auto de 22 de marzo de 2000. En dicho Auto el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Castillo contra la providencia de 14 de febrero de 2000 por la que no se admitió la personación de la recurrente. Pues bien, la Sala desestima la apelación del Sr. Castillo "porque la madre del esposo no está legitimada para oponerse a las medidas provisionales reguladoras de la separación matrimonial que sólo afecta a los cónyuges y a sus hijos, sin perjuicio de ejercitar los derechos que estime le corresponde sobre bienes de uso conyugal a través del proceso declarativo que proceda". Frente a tan evidente conclusión, la recurrente en amparo no ha fundamentado ante el Juzgado de Primera Instancia su pretendida legitimación activa en el proceso de fijación de medidas provisionales. Basta comprobar su primer escrito que transcribe íntegramente en el apartado 5.6 de la demanda de amparo, para ver que no se alega ninguna fundamentación jurídica de su pretendida legitimación activa. Igualmente, el escrito de recurso de reposición contra la providencia de 14 de febrero que le niega la legitimación tampoco fundamenta jurídicamente ésta. En consecuencia, si la recurrente no fue parte en el proceso judicial del que trae causa el presente recurso de amparo, ni podía ostentar tal cualidad, por las razones expuestas, es claro que carece de legitimación para interponer la demanda de amparo constitucional, a virtud de lo dispuesto en el art. 16.1 b), ya citado.


La hoy recurrente en amparo se personó en el incidente de oposición al Auto de medidas provisionales, en el que le fue denegada dicha personación. Sin embargo, no intentó dicha personación en el pleito principal de la separación que era el único en el que de forma definitiva se podían adoptar medidas relacionadas con la vivienda de la que dice ser propietaria. En dicho pleito principal se ratificaron las medidas provisionales adoptadas previamente, entre ellas, la atribución del uso por mitad de la vivienda conyugal. Esta Sentencia fue recurrida por el Sr. Castillo, hijo de la recurrente en amparo, la cual tampoco se personó ante la Audiencia Provincial de Sevilla en el trámite del recurso de apelación. La Sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia fue confirmada íntegramente por la referida Sentencia de la Sala de 9 de mayo de 2001, que se acompaña al escrito. Seguidamente, en junio de 2001, el hijo de la demandante interpuso demanda de divorcio contra doña Manuela Pérez Herrera, sin solicitar la modificación de ninguna de las medidas adoptadas por la sentencia firme de separación, por lo que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla, mediante Sentencia dictada el día 8 de enero de 2002, ha decretado el divorcio "manteniendo la eficacia de las medidas acordadas en la Sentencia de 2 de junio de 2000, recaída en los autos 667/99", de los que trae causa el presente recurso de amparo. Es decir, de estimarse la demanda de amparo, habría de tenerse por personada y parte a la recurrente en la pieza separada de medidas provisionales de los autos 667/99, admitiéndose su oposición al Auto de medidas provisionales, en lo relativo a la atribución del uso del hogar familiar. Ahora bien, el citado Auto de medidas, que podría resultar afectado por el otorgamiento del amparo, carece en la actualidad de efectividad alguna, por imperativo de lo dispuesto en el art. 106 CC, al haber sido sustituido por la Sentencia firme de separación y la posterior Sentencia firme de divorcio, recaída a instancias del hijo de la recurrente, sin que esta haya intentado su personación y oposición a la medida de atribución del uso del hogar conyugal. En consecuencia, careciendo de eficacia la resolución judicial cuya modificación se pretende, tras al otorgamiento del amparo, y subsistiendo la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a mi mandante y sus hijos, por obra de otras resoluciones judiciales firmes respecto de las cuales nada ha opuesto la recurrente, es claro que la demanda carece de objeto, toda vez que su estimación no produciría efecto jurídico alguno.


Por otra parte, se afirma que su esposo no se opuso en la comparecencia de las medidas provisionales a la medida solicitada en relación con la vivienda familiar, sin que se pueda ahora volver a discutir sobre si la casa de Santiponce era el domicilio conyugal ya que esto fue analizado y resuelto en el juicio de separación de forma definitiva. Además, la recurrente pretende sostener que es la propietaria de la referida casa pero no ha acreditado este extremo, sin que la demandante del amparo haya sufrido indefensión pues, en todo momento sus tesis fueron sostenidas fraudulentamente por su hijo.


12. Por providencia de 10 de julio de 2003, se señaló para votación y deliberación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.




II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el objeto del presente recurso de amparo se concreta en determinar si las providencias del Juzgado de familia núm. 6 de Sevilla de 14 y 29 de febrero de 2000, por las que se deniega a la solicitante de amparo su pretensión de personación en el juicio de separación matrimonial seguido entre su hijo y su nuera y la oposición formulada a la ejecución del Auto de medidas provisionales dictado en el mismo, por no ser la recurrente parte legítima en el procedimiento, le ha impedido su acceso a la jurisdicción vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE.


Aduce la recurrente que al considerar el Auto de medidas provisionales como domicilio conyugal de su hijo y su nuera una vivienda que no les pertenece y de la que disfrutaban por haber sido cedida por ella en precario a los esposos, ya que la recurrente es la propietaria de su mitad indivisa y usufructuaría vitalicia de la otra mitad y, más en concreto, al ordenarse, asimismo, en el referido Auto el levantamiento de un muro en el patio con el fin de dividir la casa en dos viviendas independientes adjudicando el uso de una de ellas a la esposa e hijos y la otra al esposo hijo de la recurrente. Se han adoptado unas decisiones que afectaban a sus bienes y derechos sin haber sido oída, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, razón por la cual interesa en el suplico de la demanda de amparo la nulidad del Auto de medidas provisionales de 1 de diciembre de 1999, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la celebración de la comparecencia previa a dicho Auto con el fin de que sea citada y pueda ser oída en ella.


2. Antes de entrar en el fondo de la queja planteada es necesario examinar los defectos procesales invocados por la representación de doña Manuela Pérez Herrera y que, a entender de ésta, deberían conducir a la inadmisibilidad de la demanda.


Se alega, en primer lugar, que la demanda no reúne las exigencias mínimas de claridad y concisión en la exposición de los hechos que fundamentan el recurso, incurriendo en confusión sobre cuáles son los preceptos constitucionales infringidos, y sobre cuál es el objeto del amparo, pues, mientras la demanda se dirige contra la providencia de 29 de febrero de 2000, en el suplico se pide la nulidad del Auto de 1 de diciembre de 1999 que acordó las medidas provisionales.


La demanda de amparo incluye una relación circunstanciada de los hechos que sirven de apoyo a la pretensión de amparo y aunque se invocan preceptos constitucionales que, como el art. 33 CE, están excluidos del ámbito del amparo constitucional (art. 53.2 CE y art. 41.1 LOTC), se funda también claramente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, como se deduce inequívocamente de su suplico, en el que, igualmente, se señalan las medidas que, a juicio de la recurrente, deberían adoptarse para restablecer el derecho fundamental que se considera vulnerado. Ha de concluirse, por ello que la demanda cumple las exigencias formales previstas en el art. 49.1 LOTC así como la carga de argumentación que este precepto impone a los demandantes del amparo (SSTC 45/1984, de 27 de marzo, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9; ATC 181/2001, de 2 de julio). No podemos acoger, por tanto, la existencia del defecto procesal que se acaba de examinar.


3. Se sostiene también que la demanda no cumple el requisito del art. 44.1 a) LOTC ya que contra la providencia de 29 de febrero de 2000, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 14 de febrero de 2000, no se interpuso recurso de reposición para denunciar las infracciones de normas procesales que amparaban a la recurrente que debió resolverse por Auto. Asimismo se alega que debió interponerse el recurso de apelación y de inadmitirse este recurso, cabía todavía el recurso de queja.


Ciertamente, el recurso de reposición que se formuló contra la providencia de 14 de febrero de 2000 debió ser decidido, bien para su inadmisión o bien para su desestimación, mediante una resolución que debía haber revestido la forma de Auto (arts. 369 y 380 LEC de 1881, aplicable al caso). Sin embargo, la circunstancia de que la providencia de 29 de febrero de 2000 revistiera la forma de una simple providencia no habilitaba sin más para interponer contra ella otro recurso de reposición, habida cuenta que contra las resoluciones que deciden el recurso de reposición no cabe formular otro recurso de reposición: arts. 376 y 380 LEC de 1881 y art. 454 LEC (Ley 1/2000). Por otra parte, al ser la resolución de 29 de febrero de 2000 una mera providencia no cabía contra ella directamente el recurso de apelación que solo procede contra Autos (art. 381 LEC de 1881). A lo anterior debe añadirse que la recurrente intentó formular recurso de queja que le fue inadmitido por providencia de 6 de marzo de 2000. Si a lo que se deja señalado se une que el fundamento utilizado por el Juzgado para inadmitir el recurso de reposición fue que no se reconocía a la recurrente la condición de parte legítima en el procedimiento, lo que lleva como corolario que no se ostente legitimación para recurrir, fácilmente se llega a la conclusión de que, en el presente caso, no cabe exigir a la recurrente que antes de acudir a este Tribunal hubiera interpuesto unos recursos que eran de dudosa admisibilidad, por lo que debe entenderse cumplido el requisito que se establece en el art. 44.1 a) LOTC.


En cuanto a la falta de legitimación para interponer el recurso de amparo por no ser parte en el proceso civil del que trae causa [art. 46.1 b) LOTC], además de que el art. 162.1 b) CE sólo exige un "interés legítimo" en el demandante del amparo, se trata de una cuestión que debe examinarse al analizar el fondo de la queja planteada (STC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4).


4. Entrando ya en el fondo del asunto debemos recordar que, como se dijo en la STC 311/2000, de 18 de diciembre (FJ 3), "el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 3). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtener la misma por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho de prestación legal es conformado por las normas legales. Estas determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6, y 12/1998, de 15 de enero, FJ 4, entre otras). De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero, FJ 5; 141/1988, de 29 de junio, FJ 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 y las en él citadas). La apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex articulo 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo, corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para interpretar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aún existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 y 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, entre otras muchas). Más concretamente, a propósito de la falta de legitimación activa, este Tribunal Constitucional tiene declarado que, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 2; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2), circunscribiéndose la función de este Tribunal Constitucional a comprobar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los legitimados activamente para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3), así como a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 2, y 34/1994, de 31 de enero, FJ 3, entre otras muchas, y AATC 136/1991, de 30 de abril; 250/1993, de 19 de julio; 252/1993, de 19 de julio). Finalmente, hemos dicho que el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (SSTC 71/1991, de 8 de abril, FJ 3, y 210/1992, de 30 de noviembre, FJ 3)".


5. A la luz de la doctrina expuesta procede examinar ahora si la respuesta dispensada por el Juzgado ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial de la demandante del amparo. Para este examen es necesario analizar por separado las dos pretensiones que la recurrente formuló al órgano judicial en el escrito fechado el 7 de febrero de 2000 y que la providencia de 14 de febrero de 2000, posteriormente confirmada por la providencia de 29 de febrero de 2000, rechazó "por no
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****AUDIENCIAS PROVINCIALES Y JUZGADOS***

ASUNTO: NO ES POSIBLE EMBARGO SUELDO A ESPOSA SEPARADA. DEUDAS MARIDO
TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
MATERIA: FAMILIA.

TEXTO INTEGRO SENTENCIA.

En Pamplona, a veintiocho de abril del año dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala núm. 244/2002, derivado del Procedimiento Ordinario núm. 335/2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona; siendo parte apelante, la demandante Dª María Antonieta, representada por la Procuradora Dª Uxúa Arbizu Rezusta; parte apelada, la demandada Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada Dª Blanca Tobajas Soler. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Juan José García Pérez.



ANTECEDENTES DE HECHO


Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Con fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

“Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por María Antonieta, contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicho demandado de los pedimentos aducidos en su contra en el suplico de la demanda, siendo las costas a cargo de la parte actora. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Inclúyase la presente resolución en el libro de Sentencias y llévese testimonio de la misma a las actuaciones de su razón. Contra esta resolución cabe recurso de apelación, ante este Juzgado, en término de cinco días.”.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante.

TERCERO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto correspondieron a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, señalándose el día 10 de marzo de 2003, para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar esta resolución, por acumulación de asuntos pendientes de resolución.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- A.- La representación procesal de Dª María Antonieta interpuso demanda de Juicio Ordinario sobre tercería de dominio frente a la Tesorería general de la Seguridad Social interesando se deje sin efecto el embargo trabado sobre su salario privativo, efectuado por aquella en el expediente e apremio núm.961088, por importe de 443.804 pts por deudas contraídas por su esposo con aquella, constante matrimonio bajo el régimen legal de conquistas, que quedó extinguido mediante sentencia de separación de 28 de julio de 1987, de mutuo acuerdo y que aprobaba el convenio regulador de separación que fue seguida por la de divorcio de 10 de mayo de 2000. La Seguridad Social reclamaba al entonces esposo de la actora D. Romeo las cuotas impagadas comprendidas en el periodo de julio a diciembre de 1994 en la RETA y desde enero de 1995 y cuota de Régimen Especial Agrario de diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y enero de 1997, fechas en la que estaba vigente la sociedad de conquistas.

B.- La sentencia desestima la demanda en aplicación de los artículos 1.365, 1.402 y 1.409 del Código Civil y Ley 89 del Fuero Nuevo, dado que no se practicó el inventario que establece este precepto, y en virtud de la Ley 54, 84.4 y 84.6 declara la responsabilidad ultra vives de la actora, que se alza frente a la sentencia sosteniendo que los preceptos del Código Civil citados y aplicados por la sentencia no son de aplicación, y sí lo es la Ley 318 del Fuero Nuevo que declara la responsabilidad intravires, por lo que interesa la estimación de su demanda.

C.- La sentencia apelada reconoce que no se hizo inventario porque no había bienes, pero sí obligaciones pendientes apareciendo la responsabilidad civil ilimitada del art. 1911 del C.C. en relación con la Ley 89 del FN, siendo la falta del inventario lo que determina la responsabilidad ultravires, tal como el art. 1402 del C.C. y Ley 89 de la Compilación da a entender.

SEGUNDO.- Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. La cuestión que ahora se debate en esta instancia fue ya resuelta en un reciente auto núm. 15/2003 de 30 de marzo de esta Sala, suyo fundamento de derecho segundo transcribimos:

A.- Es objeto de la presente apelación el determinar, si surgida una deuda en el seno de la sociedad conyugal de conquistas, por el impago del esposo de débito a la seguridad Social, y por tanto de tal carácter o condición, extinguida aquella, y pactado el régimen de separación de bienes, la responsabilidad del cónyuge no deudor por aquella, es intra o ultra vires. La Ley 89 del Fuero Nuevo, en su párrafo 5º, dispone que: los acreedores de la sociedad tendrán en la liquidación de ésta los mismos derechos que por ley les corresponde la liquidación y partición de la herencia. A su vez Ley 318 del Fuero Nuevo establece la responsabilidad intra vires, al disponer que “el heredero responderá frente a los acreedores hereditarios y legatarios con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente” La Ley 89 del mismo cuerpo legal, en su párrafo primero preceptúa que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo; estableciendo su párrafo 4º que terminado el inventario se procederá al pago de las deudas de la sociedad. Tanto el Derecho Foral Navarro como el Derecho Común proclaman el derecho prioritario que ostentan los acreedores para cobrar las deudas hereditarias. La Sala entiende que para beneficiarse de la responsabilidad intra vires de la Ley Foral 318 del Fuero Nuevo no es necesario que previamente los cónyuges en aplicación de la Ley 89, disuelta la sociedad, procedan al inventario del activo y del pasivo; y en este pasivo deberá constar la deuda que la sociedad de conquistas tenía con la Seguridad Social y en el activo deberá constar, si no existen bienes, que estos no existen, esto es lo deseable. Contrariamente a lo alegado por la recurrente la inexistencia del inventario, por sí solo, no conlleva a que la responsabilidad del cónyuge, por deudas de conquistas, sea ultravires, pues la existencia de aquel no justifica necesariamente la realidad de los mismos. En el presente caso la sentencia recurrida sostiene, que aunque no se hizo inventario, tras la disolución de la sociedad de conquistas, la esposa ningún bien recibió de dicha sociedad, por lo que al ser la cantidad embargada privativa de ella, en aplicación de la Ley 318 del F.N. no debe de responder de las deudas de conquistas. La Seguridad Social en modo alguno ha acreditado que la actora haya recibido bienes de la sociedad por importe de la deuda reclamada, por lo que aquella queda amparada por la responsabilidad intravires. Dispone la Ley 78 del Fuero Nuevo que las Capitulaciones o contratos matrimoniales puedan otorgarse antes o después de celebradas las nupcias. Si se otorgaran durante el matrimonio podrá darse a sus pactos efecto retroactivo a la fecha de celebración de éste, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. La modificación del régimen económico-matrimonial practicada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros; lo que significa que los acreedores de cualquiera de los esposos no resultarán afectados por la liquidación del estatuto patrimonial anterior ni por el establecimiento de nuevas pautas, siempre que los derechos hayan nacido en el momento del cambio, respecto de los cuales persistirá la situación originaria con la responsabilidad consiguiente frente a las deudas que a los bienes gravan, pero con la limitación intra vires de la Ley 318 del F.N., sin que sean de aplicación los artículos1401 y 1402 del Código Civil en relación con el 1084 del mismo cuerpo legal, que establecen la responsabilidad “ultra vires”.

B.- La inexistencia de inventario, por sí misma, no determina que estemos en presencia de un fraude a terceros vedado por la Ley 22 del Fuero Nuevo, que no ha sido acreditado.(Sic) Sostiene la actora en su demanda que no se puede proceder a embargar su salario por deudas por el que fuera su esposo por lo periodos comprendidos entre julio del 94 a enero del 97, debido a que el dinero que recibe de la empresa es un bien propio y privativo de ella, no de conquistas-. La diligencia de embargo del salario de Dª María Antonieta, por las deudas del que fue su marido, se efectúo por la Tesorería de la Seguridad Social mediante diligencia de 4 de junio del año 2001, a extinguida la sociedad de conquistas, por tanto los salarios embargados eran privativos de aquella. Dado que el salario embargo es privativo, este no puede ser embargado por deudas del otro cónyuge constante matrimonio en régimen de conquistas, pues la responsabilidad por deudas de conquistas es intravires, tal y como ya se apunta en nuestra tesis transcrita, limitada a lo que hubiera recibido de la liquidación de la sociedad de conquistas, sin que se haya acreditado qué bienes recibió de aquella. Por cuanto antecede el recurso ha de ser estimado, y la tercería de dominio debe prosperar.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia se impone a la parte demandada, sin que proceda condena de ellas en esta.(art. 394 y 397 LEC.)



FALLO


Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Pamplona en el juicio Ordinario 335/2001, la cual dejamos sin efecto.

Que estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por la representación procesal de Dª María Antonieta frente a la Tesorería General de la Seguridad Social dejamos sin efecto el embargo trabado sobre el salario de la actora en el Procedimiento de apremio Expediente núm. 961088, por importe de 443.804 pesetas, declarando el alzamiento del embargo. Las costas de la primera instancia se impone a la demandada, sin que proceda condena respecto de las causadas en esta.

Así por esta nuestra sentencia, o pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan José García Pérez.- Juan Manuel Fernández Martínez.- Gemma Angélica Sánchez Lerma.





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SÍNTESIS: La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia(S.4.Febrero.2003) otorga la guarda y custodia a favor del padre.

FD. I.-"Como ha subrayado una abundantísima jurisprudencia, el principio fundamental que ha de presidir la determinación de la guarda y custodia de los menores de edad es el de la protección de los hijos, o "favor filii", de acuerdo con los Tratados y Resoluciones de las organizaciones internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.959, la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989, la Resolución A 3-01722/1.992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño, y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1.996, así como el artículo 39-2 de la Constitución Española, que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos; este principio inspira"
......

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- La representación de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Catarroja el día 23 de junio de 2.002, que atribuyó la guarda y custodia de la hija de los litigantes, que todavía no ha cumplido los dos años de edad, a su padre, y que reconoció un régimen de comunicación a su madre.

Como ha subrayado una abundantísima jurisprudencia, el principio fundamental que ha de presidir la determinación de la guarda y custodia de los menores de edad es el de la protección de los hijos, o "favor filii", de acuerdo con los Tratados y Resoluciones de las organizaciones internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.959, la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989, la Resolución A 3-01722/1.992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño, y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1.996, así como el artículo 39-2 de la Constitución Española, que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos; este principio inspira también numerosos preceptos del Código Civil, y constituye la idea básica de la regulación de la Ley Orgánica 1/1.996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor; por lo tanto, a la hora de establecer el régimen de la guarda y custodia de los menores en las situaciones de crisis matrimoniales, sin desconocer que los padres gozan del derecho de relacionarse con sus hijos, ha de procurarse ante todo el interés del hijo menor de edad en cuyo favor se reconoce este derecho -deber de los padres, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución, que establece la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda; en el caso que hoy atrae la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta el informe realizado por la señora psicóloga designada por el Juzgado, que figura en los folios 313 y siguientes de los autos, y especialmente las manifestaciones de la perito expresadas en el acto de la ratificación de su informe, registradas en la correspondiente grabación, de las que se desprende que no es perjudicial para la menor la actual situación de guarda paterna, y que la niña no refleja ningún malestar; si a ello unimos el que la menor está con su padre desde el mes de diciembre de 2.001, y que en ese entorno cuenta con el apoyo destacado de su abuela paterna, la decisión de este Tribunal no puede ser sino confirmatoria de la del Juzgado; se estima procedente sin embargo, tal como solicita la recurrente, la ampliación del régimen de comunicación reconocido a la madre, a quien además la menor no extraña en absoluto, como también subrayó la señora perito, y extender esa comunicación a los periodos vacacionales, en la forma que se especificará en la parte dispositiva, pues como tantas veces ha declarado esta Sala, la intensa relación de los menores con los progenitores no custodios es, salvo que concurran circunstancias excepcionales, un elemento favorable que redunda en su mejor desarrollo personal y social.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.



FALLAMOS


En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Catarroja el día 23 de junio de 2.002.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que, además de los periodos reconocidos en la misma, la madre podrá estar con su hija la mitad de los periodos de vacaciones escolares, correspondiendo la elección, a falta de acuerdo, al padre los años pares, y a la madre los impares.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Enrique de Motta García España.- Mª Pilar Manzana Laguarda.- Carlos Esparza Olcina.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO-SALA PRIMERA-

FECHA: 17.Junio.2003.
SÍNTESIS:Doctrina del enriquecimiento injusto.Extinción de la unión more uxorio por fallecimiento de uno de los convivientes: derecho a una indemnización equivalente al 25% de los bienes hereditarios

STS 17-6-2003 (Sala 1ª)
Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO
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«Segundo.- La relación fáctica básica del supuesto, tal y como resulta de las sentencias de instancia complementadas mediante la integración del "factum", en la medida en que es permisible en casación, se puede resumir en los apartados siguientes: 1. La actora Dña. ... nacida el 18 de septiembre de 1.921 estuvo casada con Dn..... , el cual desapareció con ocasión de la Guerra Civil, -año 1.938-, teniendo un hijo del matrimonio; 2. En el año 1.940 la Sra. ... inició una relación estable de convivencia con Dn. ...., nacido el 10 de diciembre de 1.911, sin que pudiera entonces contraerse matrimonio so pena de delito de bigamia; 3. Desde entonces la pareja vino manteniendo una relación ininterrumpida con apariencia, incluso pública, de matrimonio, hasta que el 23 de agosto de 1.993 falleció el Sr.... ; 4. Al morir sin testamento, ni acto alguno de último voluntad, le correspondió heredar a la única hermana del fallecido Dña....., la cual fue declarada universal sucesora abintestato por Auto de 8 de abril de 1.994; 5. Durante la vida en común, el Sr. .... ejerció su título de médico como Director de los Servicios de Medicina de Empresa de SEAT y tenía en propiedad una oficina de farmacia en Barcelona, llegando a formar un importante patrimonio, aunque una buena parte corresponde a bienes inmuebles sitos en la provincia de Palencia procedentes de herencia familiar, en tanto que la Sra. ...se dedicó al cuidado y atención del hogar y de la pareja, no teniendo ninguna otra ocupación, de tal modo que al fallecer su compañero se le terminó la vida familiar acomodada que había llevado, quedando en una situación de grave deterioro económico; y, 6. A la demanda formulada por la ... (cuyo contenido se expuso en el fundamento primero de esta resolución), se opuso la demandada, alegando la falta de derecho de la actora, aunque reconociendo en su favor dos concesiones: la renuncia a reclamarle la cantidad de cuatro millones cuatrocientas setenta y tres mil quinientas noventa y ocho pesetas que percibió al cobrar un cheque contra una cuenta del Banco de Santander, y el derecho de uso de habitación, con todos sus muebles, sobre el piso que fue propiedad de Dn...., sito en Barcelona, Calle ..., con carácter vitalicio (fs. 107 y 108 del escrito de contestación).

El supuesto litigioso gira en torno a las consecuencias económicas negativas que se producen para uno de los miembros de la pareja como consecuencia de la extinción de una unión "more uxorio" (también denominada extramatrimonial, paramatrimonial, o unión de hecho), con la particularidad en el caso de tener lugar la extinción por fallecimiento, y que la sobreviviente dedicó su vida al cuidado de su compañero, cuya herencia es recibida abintestato por un pariente colateral.

Las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, y entre ellos el de la extinción. La relevancia de la problemática se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial) y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social. Y en este sentido procede citar la Ley 10/1.998, de 15 de julio, de Catalunya sobre Uniones Estables de Pareja; la Ley 6/1.999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas; la Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables; la Ley 1/2.001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho; la Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, de Les Illes Balears, de Parejas Estables; la Ley 11/2.001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho; la Ley 4/2.002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables; la Ley 5/2.002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho; la Ley 5/2.003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho; y la Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho. Es de significar que algunas de estas Leyes reconocen derechos para el caso de extinción de la unión por muerte de uno de los miembros de la pareja, e incluso (como en el caso de las Leyes de Navarra y de las Islas Baleares) se atribuyen derechos sucesorios con equiparación al cónyuge viudo, siendo también de resaltar la aplicación que realiza la Ley extremeña (art. 7) de la doctrina del enriquecimiento injusto previendo la posibilidad de una compensación económica en favor del conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente.

La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión "more uxorio" ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ("falta concludentia"), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1.998) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992, 18 febrero 1.993, 18 marzo 1.995), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiariadades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre si. Y en tal sentido, dejando a un lado admisiones hipotéticas (Sentencias 27 mayo, 20 octubre y 24 noviembre 1.994), son de destacar las Sentencias de 13 de junio de 1.986, que aplica el principio de la buena y la sanción del abuso del derecho en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social; 11 de diciembre de 1.992, que aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto; 16 de diciembre de 1.996, indemnización de daños y perjuicios del art. 1.902 CC en atención a que hubo promesa de matrimonio; y aplicación analógica del art. 96 en relación con el 4º.1 ambos del Código Civil por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; 10 de marzo de 1.998, principio de protección del conviviente más débil, que también se menciona en la de 27 de marzo de 2.001, y se ratifica en la de 17 de enero de 2.003; 27 de marzo de 2.001, que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicación analógica de pensión compensatoria del art. 97 CC y principio de protección del conviviente perjudicado; y 5 de julio de 2.001 y 16 de julio de 2.001, sobre aplicación analógica del art. 97 CC.

Tercero.- De los diversos planteamientos jurídicos del recurso, que se corresponden con la mayor parte de los suscitados en la demanda, deben rechazarse de plano los de los motivos segundo y tercero porque obviamente no se dan los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, al ser preciso un hecho ilícito como generante del daño que en el caso no concurre, por lo que no se está ante un supuesto normativo del art. 1.902 CC, ni tampoco confluyen los antecedentes precisos para la aplicación analógica de la pensión compensatoria del art. 97 CC que solo cabe contemplar en situaciones de ruptura unilateral de la unión en parangón con el divorcio o separación matrimonial.

Otra cosa ocurre en cambio con el motivo primero del recurso en el que se denuncia la inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Las circunstancias específicas del supuesto de autos revelan que Dña..... durante los cincuenta y tres años de convivencia con Dn. .... se dedicó en exclusiva a la atención del mismo y del hogar familiar prestándole total ayuda moral y material, lo que repercutió positiva y significativamente en la formación del patrimonio de aquel, al tiempo que acarreó un desentendimiento de su propio patrimonio, pues tal dedicación no solo no le supuso ninguna retribución o compensación económica, sino que le impidió obtener beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio. La sentencia de instancia niega la existencia de base adecuada para sentar la concurrencia de una comunidad de bienes o de una sociedad irregular, y tal conclusión es aceptada por la parte recurrente y deviene incólume para este Tribunal, pero, por el contrario a lo que en dicha resolución se razona, no cabe negar que de la composición fáctica expresada se desprenda una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in quantum locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans"). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de <<razón>> o <<base>> suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable. La comunidad de vida, o el haber gozado de una consideración social y material equiparada a la de su compañero (a que se hace referencia en la resolución de la instancia), no constituyen justificación del desequilibrio patrimonial producido en virtud de las respectivas actividades y circunstancias específicas del caso, sumamente significativas. Bueno es apuntar finalmente que se está haciendo referencia a un enriquecimiento producido en el patrimonio del Sr.... que genera una obligación resarcitoria ya nacida en vida del mismo, y en absoluto compensada. No se hace referencia a ningún derecho sucesorio, ni se toma en cuenta el enriquecimiento de la demandada.

Cuarto.- Dadas las circunstancias concurrentes resulta natural que no haya datos exactos para fijar la cuantía del enriquecimiento producido, pero ello no puede obstar a la aplicación de la doctrina, principio general del derecho (art. 1.1 CC), mediante una apreciación ponderada de aquellas por el Tribunal.

Por consiguiente procede estimar el primer motivo del recurso y casar la Sentencia recurrida asumiendo la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º LEC.

La Sentencia de primera instancia fija la indemnización a percibir por la actora en un porcentaje del 75% de todos los bienes de que era propietario el fallecido Dn....., con excepción de los Bienes Inmuebles ubicados en la localidad de...(Palencia). Este Tribunal en funciones de instancia entiende que tal solución rebasa los términos reales del supuesto enjuiciado, por lo que, aún teniendo en cuenta la duración de la dedicación -cincuenta y tres años-, modulando la ventaja producida y la afectación sufrida, se considera que la indemnización debe ser fijada en la cuarta parte de todos los bienes de que era propietario el Sr... sin incluir los bienes inmuebles sitos en la provincia de Palencia. Se atribuye además a la actora la cantidad de cuatro millones que ya tiene percibida, el derecho de propiedad sobre la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común con excepción de los objetos artísticos o históricos y los bienes de procedencia familiar del Sr... y el derecho, en todo caso, a la utilización vitalicia de la vivienda familiar. »
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LEXPRACTICA.-07-2003 JFA



Pleno. Sentencia 125/2003, de 19 de junio de 2003 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
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Cuestión de inconstitucionalidad 5105/97. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre la disposición adicional décima, regla quinta, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, reguladora de las formas de matrimonio y del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Vulneración del derecho a la igualdad en la ley: pérdida de la pensión de viudedad por convivencia marital. Nulidad del precepto estatal. Votos particulares.

Se transcriben únicamente los FUNDAMENTOS JURÍDICOS....

II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de proceder al estudio de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano jurisdiccional es necesario destacar una serie de aspectos que permitirán una mejor delimitación de las dudas de constitucionalidad suscitadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, partiendo de la base de que, como ha señalado este Tribunal, es, en principio, al Juez promotor de la cuestión a quien corresponde determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir (STC 15/1994, de 20 de enero, FJ 2).
Pues bien, los aspectos que han de tenerse en cuenta a los efectos de la adecuada delimitación de la materia son los siguientes. En primer lugar, que la resolución que plantea la cuestión de inconstitucionalidad considera que no es aplicable al supuesto de autos la norma contenida en el art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social (LGSS) aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que recoge un texto legislativo semejante a la norma que es cuestionada, pero que, en el presente caso, no es de aplicación. Es, de este modo, la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, la que resulta de aplicación en este caso, ya que, producido el fallecimiento del causante en abril de 1992, no había sido publicado el texto refundido de la vigente Ley general de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La disposición adicional décima de la Ley 30/1981, desde su previa declaración de provisionalidad ("con carácter provisional en tanto se dé una regulación definitiva en la correspondiente legislación"), regula el derecho a las pensiones de Seguridad Social de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, evitando que la ruptura o interrupción del vínculo matrimonial ponga fin a las prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas a favor del cónyuge y los descendientes por razón de matrimonio o filiación (apartado 1). La norma aborda, igualmente, la regulación de los supuestos en que no hubiera podido contraerse matrimonio por impedirlo la legislación anteriormente vigente, habiendo fallecido el causante, extendiendo a aquél los beneficios (apartado 2); el reconocimiento del derecho a pensión en proporción al tiempo de convivencia, del cónyuge separado y del divorciado (apartado 3); o la equiparación de quienes se encontrasen en situación legal de separación y quienes hubiesen visto disuelto su matrimonio, a efectos de generar derechos pasivos en relación con sus ascendientes o descendientes (apartado 4). Finalmente la norma 5 de aquella disposición ordena que "los derechos derivados de los apartados anteriores quedarán sin efecto en cuanto al cónyuge en los supuestos del artículo ciento uno del Código Civil", el cual establece como causa de cesación de la pensión conyugal derivada de la nulidad, separación o divorcio la "convivencia marital con otra persona".
En segundo término el órgano jurisdiccional estima relevante para la decisión final del recurso la aplicación de la disposición adicional cuestionada, por cuanto aduce, con argumento que denomina legal, que "por aplicación del juego conjunto de los mandatos contenidos en la regla 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981 y en el art. 101 CC, el recurso interpuesto por la Sra. Meaza debería ser estimado". Como pone de relieve el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, el supuesto de autos sometido a enjuiciamiento fue regulado precisamente por esta disposición y, por ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social distribuyó la pensión de viudedad entre la demandante, que ostentaba la condición de cónyuge supérstite al fallecimiento del Sr. Méndez Bran, y el anterior cónyuge de quien éste se había divorciado, la demandada doña Esther Castro Varela, correspondiéndole a aquélla el 5 por 100 del haber y a la segunda el 95 por 100 restante. El supuesto de hecho se encuentra, en consecuencia, contenido dentro de los previstos transitoriamente por esta norma quinta de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981 y, por tanto, la resolución de la presente cuestión debe quedar circunscrita, exclusivamente, a los limitados contornos de aquella disposición.
2. No obstante, alguna precisión debe efectuarse sobre la disposición legal objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, dado que la misma ha quedado derogada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social que, en su disposición derogatoria única, establece que, a partir de su entrada en vigor, perderá su vigencia: "la regla 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio".
A tal efecto, conviene recordar que, a diferencia de lo que, por regla general, acontece en el recurso de inconstitucionalidad, en la cuestión, la derogación de la norma legal objeto del proceso no impide el juicio de constitucionalidad sobre la misma, toda vez que la posible aplicación de la norma derogada en el proceso a quo puede hacer necesario el pronunciamiento de este Tribunal (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 2). Por ello, se dice en nuestra STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2, "podrían justificarse soluciones distintas en cuanto a la desaparición de la razón del proceso", "pues mientras en el recurso directo la derogación, por lo común, extinguirá el objeto, en la cuestión de constitucionalidad la solución puede ser otra por cuanto la validez de la norma —aun derogada— puede requerir un juicio de constitucionalidad". En efecto, éste puede condicionar la decisión judicial en un proceso pendiente, que plantea un problema vivo, lo que justificaría la supervivencia de la norma cuestionada aunque sólo fuere para esa particular controversia. Así, en las cuestiones de inconstitucionalidad, los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable dicha norma en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en éste (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2; 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 3; 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2).
En este sentido, conviene recordar que la cuestión de inconstitucionalidad responde en el diseño constitucional a un mecanismo de control en el que los hechos y las pretensiones deducidas acotan y delimitan el ámbito del juicio de constitucionalidad y que los requisitos que para su planteamiento establecen los arts. 163 CE y 35 LOTC pretenden evitar que las cuestiones de inconstitucionalidad se conviertan en un mecanismo abstracto de control normativo. Por todo ello, y dado que, como requiere nuestra doctrina, la norma cuestionada resulta aplicable en el proceso a quo y de su validez depende la decisión a adoptar en éste, debe concluirse la plena vigencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada sin que la misma se haya visto afectada en su objeto por la derogación de la norma 5 de la Ley 30/1981 efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
3. Precisadas las anteriores cuestiones, el órgano jurisdiccional halla la posible contradicción entre la norma cuestionada y el mandato de igualdad contenido en el art. 14 CE en dos supuestos de hecho sobre los que construye la posible discriminación en la que pueden encontrarse los que hubieren percibido una pensión de viudedad reconocida por la disposición adicional décima, norma 5, de la Ley 30/1981. Por una parte, en el de la pensión de viudedad devengada por quien contrajo un solo matrimonio no anulado, ni se divorció o separó legalmente de su cónyuge, pues, en tal caso, el viudo o viuda percibirá pensión aun cuando conviva more uxorio con otra persona. Y, por otra, en el de la pensión de viudedad devengada por quien contrajo dos o más matrimonios, pues en tal supuesto el o los cónyuges cuyo matrimonio fue anulado, o se encuentren divorciados o legalmente separados, que obtuvieron dicha clase de pensión, la perderán en el caso de convivir maritalmente con otra persona, mientras que el viudo que tenía reconocido vínculo matrimonial al tiempo del fallecimiento del causante no la pierde aunque mantenga ese mismo tipo de convivencia.
En el primero de ellos, considera el Tribunal proponente, se aprecia la existencia de un diferente trato legislativo, a su juicio discriminatorio, entre el supuesto de hecho que es sometido a su enjuiciamiento, y el del caso de convivencia more uxorio de quien percibe una pensión de viudedad sin haber anulado o disuelto su matrimonio o haberse separado legalmente. A continuación señala el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como término de comparación la situación en la que se encuentran las dos personas que, en vida del Sr. Méndez Bran, mantuvieron una relación conyugal con el mismo, señalando que, por aplicación de la norma contenida en la disposición adicional cuestionada, en un caso (el de la Sra. Castro Varela) podría perderse la parte proporcional de la pensión de viudedad si se hubiere acreditado la convivencia more uxorio, y, en el otro caso (el de la Sra. Meaza Iridín), no. Sobre la base de los dos supuestos de hecho expuestos, considera la Sala de lo Social que se produce una verdadera discriminación contraria al art. 14 CE porque no existe justificación razonable que explique el diferente trato legislativo deparado a la extinción del derecho a percibir una pensión de viudedad en los casos concretos de cónyuges con matrimonio anulado, divorciados o separados por mantener una convivencia de mero hecho con otra persona y, sin embargo, no extinguirse dicho derecho de viudedad cuando la persona que mantiene la relación de convivencia de hecho es el cónyuge viudo.
La comparación que hace la Sala proponente de la cuestión descansa en la apreciación de una diversidad de trato entre dos personas en quienes se reconoce una misma cualidad: la de perceptores de una pensión, causada por un mismo causante y por el mismo e idéntico motivo de haber contraído matrimonio con éste. La disolución del matrimonio sería también un dato común a ambos sucesivos cónyuges del causante común, en cuanto la extinción o cesación del vínculo, siquiera ocurrido en distintos momentos de tiempo, sería el presupuesto determinante del devengo de las pensiones o, más exactamente, del llamamiento a compartir una misma pensión. Esta comunidad de presupuestos entre los perceptores de la pensión le permite concluir la igualdad de los supuestos de hecho sujetos a comparación.
4. Pasando al estudio de las dudas que aduce el órgano judicial en relación con el principio de igualdad ante la Ley establecido en el art. 14 CE, es necesario partir de la reiterada doctrina constitucional sobre dicho principio. Es oportuno traer a colación en este momento la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la igualdad en la ley, que puede considerarse resumida en el fundamento jurídico 1 de la STC 144/1988, de 12 de julio, en el que se declaró que el principio de igualdad prohíbe al legislador "configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria".
Ahora bien, lo propio del juicio de igualdad es su carácter relacional conforme al cual se "requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5)".
Así pues, "el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" (SSTC 212/1993, de 28 de junio, FJ 6, 80/1994, de 13 de marzo, FJ 5, entre otras). Por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, que ha de consistir en "una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos" (ATC 209/1985, de 20 de marzo, FJ 2). Así, puede decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis que opera como elemento definitorio de la clase, y son desiguales, cuando tal circunstancia no se produce. Conviene, por todo ello, examinar, en primer término, si los supuestos de hecho aportados por el órgano judicial como término de comparación guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere.
5. El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, como ya se expuso, considera existente un término de comparación adecuado en la situación en la que se encuentran las dos personas que, en vida del Sr. Méndez Bran, mantuvieron sucesivamente una relación conyugal con el mismo, señalando, sobre esa base, que se produce una discriminación contraria al art. 14 CE, porque no existe justificación razonable que explique el diferente trato legislativo deparado a la extinción del derecho a percibir una pensión de viudedad en los casos concretos de cónyuges de matrimonio anulado, divorciados o separados por la mera acreditación de mantener una convivencia de mero hecho con otra persona, y la no extinción dicho derecho de viudedad, cuando la persona que mantiene la relación de convivencia de hecho es el cónyuge viudo, indicando como términos de comparación los dos que han quedado precisados en el fundamento jurídico 3.
Normativamente es necesario precisar que todos los supuestos contemplados en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 julio, que modifica la regulación del matrimonio y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, parten de la base de una pensión concedida o derivada de las situaciones de nulidad, separación o divorcio. Por su parte, el art. 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967, que desarrolla reglamentariamente, en cuanto a la extinción de la pensión de viudedad, el art. 160 de la Ley general de la Seguridad Social, establece, en su apartado a), que la pensión de viudedad se extinguirá por contraer nuevas nupcias. De la referida regulación se deduce, así como de la interpretación previa de las normas 1 y 3 de la referida disposición adicional, que la remisión que la norma 5 hace al art. 101 CC sólo debe entenderse referida a los supuestos concretos que de forma específica regula la mencionada disposición adicional. Esto es, a los casos de pensiones relacionadas con situaciones de separación o divorcio del beneficiario, pero no en las pensiones del viudo no separado legalmente, sea cónyuge único del causante, o concurra como titular de pensión con quieres con anterioridad a él fueran cónyuges del mismo causante, criterio interpretativo éste avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En esta misma línea cabe situar, como pone de relieve el Tribunal proponente, nuestra STC 126/1994, de 25 de abril, en la que se dio una interpretación restrictiva al ámbito de aplicación del art. 101 CC, limitándose tan sólo su aplicación a los supuestos de pensiones de viudedad que traigan su causa de separación, divorcio o nulidad, pero que, como puso de manifiesto el Voto particular que la acompañaba, dejó "imprejuzgada la constitucionalidad de la propia norma".
Dando por sentado, pues, como dato de partida, que la norma 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 julio, se aplica sólo a los cónyuges supervivientes al causante que se encuentren en los casos de separación o divorcio, pero no a los viudos que convivan con aquél al tiempo de su muerte, puede concluirse que los dos términos de comparación que propone el Auto pueden en realidad reducirse a uno, que es el definido por la condición de viudo conviviente con el causante. Es esta la cualidad común que define, como decimos, el término de comparación, pues el hecho de que sea cónyuge único o cónyuge concurrente con otro anterior cónyuge divorciado no aporta ninguna singularidad a cada caso desde la óptica de la necesaria comparación. Lo que cuenta en definitiva es que los viudos, cónyuges únicos o concurrentes con un anterior cónyuge divorciado, no se encuentran concernidos por la disposición adicional décima, ni por tanto les alcanza lo dispuesto en la norma 5 de ésta. Y es ese el hecho que constituye el dato relevante del término de comparación del tratamiento de los cónyuges incluidos en el ámbito de la referida norma 5. Simplificados de este modo los términos sobre los que se cifra el juicio de igualdad, debe procederse a comprobar si las situaciones de los viudos convivientes con el causante al morir éste y de los cónyuges separados (que son también viudos) o divorciados son iguales o no, como paso previo para admitir o no si su regulación legal diferenciada resulta constitucionalmente admisible.
6. Este Tribunal ha venido considerando que las diferenciaciones entre categorías de personas que un texto legal toma en consideración no carecen de fundamento razonable, de suerte que el legislador es libre de establecer respecto de cada una de ellas regímenes jurídicos diferenciados. No obstante, como señalara la STC 39/1992, de 30 de marzo, FJ 8, dicha solución no puede aplicarse de manera automática a todos los supuestos de concurrencia de puntos dispares en distintos regímenes jurídicos, porque ello equivaldría a dejar al arbitrio del legislador o del Gobierno la eficacia del principio de igualdad en la Ley, mediante el simple procedimiento de crear sistemas legales distintos, justificando tratamientos diferentes, aunque no concurriesen otras razones sustantivas (SSTC 39/1992, de 30 de marzo, FJ 8; 268/1993, de 20 de septiembre, FJ 2; 377/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; y 291/1994, de 27 de octubre, FJ 4). El anterior criterio, sin desvirtuar el reiteradamente sentado por el Tribunal, permite excepcionalmente trascender en algún caso singular el mero aspecto formal de la diversidad de ordenamientos, si la misma notoriamente carece en algún punto de diferencias reales objetivas que funden la distinción, para fundamentar la razonabilidad y objetividad de la diferencia (STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 2). En el presente caso es evidente que dentro del grupo normativo aplicable a las pensiones de viudedad cabe apreciar la existencia de dos regímenes jurídicos diferenciados, constituidos, uno, por la regulación contenida en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, y, otro, el que cabría calificar como "régimen común" establecido por el art. 160 LGSS 1974, que constituye una regulación autónoma y diferenciada del primero, aplicando al presente caso el canon de enjuiciamiento antes apuntado. Se trata de este modo de constatar la relevancia constitucional de la distinta incidencia que el legislador asigna en materia de pensión de viudedad a la convivencia more uxorio de su titular con otra persona distinta al sujeto que la generó, en función del estado civil que existía entre el beneficiario y causante en la fecha de fallecimiento de éste último.
Se hace necesario precisar que la presunta lesión constitucional apreciada por la Sala que propone la cuestión, a la que estrictamente debemos ceñirnos, no estriba en la configuración de la convivencia more uxorio como causa extintiva de la pensión, sino en su desigual manejo o aplicación por el legislador ante dos pensiones de viudedad, que no sólo reconocen una identidad de presupuestos, sino una misma e idéntica finalidad en el sistema de Seguridad Social. Como se ocupa de señalar en su Auto de planteamiento el Tribunal Superior de Justicia, no resulta determinante para la resolución del caso la cuestión relativa a que la mera convivencia more uxorio no permite generar pensión de viudedad una vez que la STC 184/1990, de 15 de noviembre, declaró la conformidad constitucional de la norma primera de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, que exige el matrimonio para el devengo de la pensión de viudedad. Y ello es así en la medida en que la situación de quien, teniendo su matrimonio anulado o estando divorciado o separado legalmente, se ve privado de su pensión por convivir con otra persona, sin obtener a cambio nueva viudedad cuando ésta fallezca, no resulta distinta en sus efectos jurídicos a la que se produce en el caso de quien, sin estar divorciado o separado previamente, convive extramatrimonialmente con otra persona y sin embargo no devenga viudedad.
Procede en este punto analizar si el distinto régimen jurídico que en relación a la extinción de la pensión de viudedad se contiene en la norma 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, en relación con el establecido por el art. 160 LGSS, se funda en una diferencia real que justifique la razonabilidad y objetividad del distinto tratamiento jurídico. Es evidente que la regulación antes descrita conduce, como hemos dicho, a la aplicación de normativas distintas para regular un mismo tipo de pensiones: la Ley general de Seguridad Social de 1974 para los viudos stricto sensu convivientes con el causante en el momento de la muerte de éste (independientemente de que lo sean de un causante que hubiera contraído un único matrimonio con dicho viudo, o que hubiere contraído matrimonios anteriores extinguidos por divorcio), y la Ley 30/1981 para los cónyuges del causante cuyos matrimonios se hubieran extinguido por divorcio así como los legalmente separados de aquél. Y es evidente también que la diferencia entre los regímenes citados conduce a que una misma situación de hecho (la convivencia more uxorio del titular de la pensión de viudedad), en la que pueden encontrarse los diferentes beneficiarios, opera como causa extintiva de la pensión en unos casos (en los del cónyuge separado y en los de cónyuges divorciados) y no en otros (en los de viudos no separados, lo sean de un matrimonio único del causante, y por tanto sin concurrencia en el disfrute de la pensión con otros beneficiadores, o lo sean de un matrimonio del causante al que precedieron otros extinguidos por divorcio).
La constatación de un panorama de desigualdad resulta evidente. Una vez que a todos los cónyuges sin distinción se les otorga el derecho a la pensión de viudedad, la pensión de viudedad queda concebida como única pensión repartida entre todos los cónyuges supérstites, por lo que es evidente que no puede considerarse constitucionalmente admisible que la concreta causa de extinción de la pensión por convivencia more uxorio pueda aplicarse en unos casos y no en otros. Como pone de relieve el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, si la convivencia more uxorio con una persona con la que no existe vínculo conyugal es perfectamente lícita en el marco de nuestro ordenamiento legal, de este hecho lícito no puede deducirse la privación de una pensión de viudedad, cuando tal medida no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la ley al acordar su establecimiento, máxime cuando sólo en los casos concretos de cónyuges con matrimonio anulado, divorciados o separados opera esta circunstancia como causa legal de extinción de la pensión, sin que exista justificación razonable que explique ese diferente trato legal con respecto al cónyuge viudo.
A lo anterior debe añadirse que la diferencia de trato que se introduce por la norma cuestionada entre unas y otras personas que estuvieron unidas con el causante por un vínculo conyugal no obedece a ninguna razón relacionada con la propia esencia o fundamento actual de la pensión de viudedad, sino que corresponde a causas totalmente ajenas, que no son otras sino el distinto estado civil derivado de la relación que mantenía con el causante la persona que tiene la condición de titular de la misma, factor éste de diferenciación que, al margen de no reunir la cualidad de elemento razonable y constitucionalmente exigible para descartar la discriminación ante supuestos de hecho que reciben diferente trato legal, conlleva, en última instancia, una directa vulneración del art. 14 CE, y en particular de la prohibición de discriminación en función de "cualquier otra condición o circunstancia personal o social" a la que aquel precepto se refiere.
Como señalara la STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ 2, "el principio de igualdad no prohibe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados". De este modo, dada la unidad de la pensión, en los supuestos examinados la diferenciación legal, al establecer dos sistemas de extinción distintos, incurre en una discriminación prohibida por el art. 14 CE, careciendo de la objetividad, suficiencia y razonabilidad requerida por nuestra doctrina, por lo que cabe declarar la reclamada inconstitucionalidad de la norma 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 julio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el art. 101 del Código civil de "vivir maritalmente con otra persona".

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud:
Declarar la inconstitucionalidad de la norma 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 julio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el artículo 101 del Código civil de "vivir maritalmente con otra persona".
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil tres.
(EXISTE VOTO PARTICULAR)
__________________________
LEXPRACTICA.29.JULIO.2003.
REF.04-07-2003-FA.


Materia: Familia
Extracto: Obligación de la madre de contribuir a la pensión de alimentos del hijo.
Tribunal: Audiencia Provincial de Valladolid.

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En VALLADOLID, a tres de febrero de dos mil tres.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio matrimonial núm. 678/2001 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante por impugnación D.... , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, que ha estado representado por la procuradora Dª.... , bajo la dirección del abogado D.... , y como demandada-apelante principal D..., mayor de edad y con domicilio en ...., representada por el procurador D. ...., y defendida por la abogada Dª ...; sobre modificación de medidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de junio de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. ..., en nombre y representación de..., contra..., debo acordar y acuerdo:

a) Declarar suspendida y sin efecto la pensión alimenticia del hijo.., a cargo de su padre D..., en los periodos de tiempo en los que el descendiente objeto del presente litigio conviva con el padre.

b) Firmar con cargo a la demandada Dª..., una pensión anual de 198 euros como contribución a los alimentos del hijo .... a abonar al actor -siempre que conviva con el padre- dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente al alza o a la baja, mediante aplicación del porcentaje que sobre sueldos de los funcionarios figure en la Ley de Presupuestos del Estado del año que corresponda.

c) Que tanto la suspensión de la pensión, como la fijación de la que se constituye a cargo de la demandada tengan efectos desde la presentación de la demanda.

Y todo ello sin expresa imposición de costas a la parte actora.

Dicha resolución fue aclarada por auto de 12.7.2002, cuya parte dispositiva dice: Se rectifica la sentencia, de fecha 18 de junio de 2002, en el sentido de que donde se dice ..."y todo ello sin expresa imposición de costas a la parte actora"... debe decir ..."y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria que alegó lo que estimó pertinente. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día treinta de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En los autos de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Valladolid con el número 678/2.001 entre D. ..y Dª.., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, tanto por el actor, como por la demandada, interesando aquél la revocación de un concreto pronunciamiento de la referida sentencia y ésta la desestimación de la demanda en todos su pedimentos. Dado el contenido de los dos recursos de apelación procede examinar en primer lugar el formulado por la Sra....., y solo para el supuesto de su total o parcial desestimación habrá que examinar el formulado a su vez por el Sr.....

SEGUNDO.- En primer lugar, se reproduce por la Sra......la excepción de inadecuación del procedimiento que, íntimamente ligada a la también denunciada falta de legitimación activa del actor, fue ya formulada con escaso éxito en la primera instancia. La decisión de la Juez de Instancia ha sido correcta y ajustada a derecho, pudiendo añadirse si cabe a lo argumentado en la resolución recurrida para desestimar la excepción, que nos encontramos, precisamente, en un procedimiento para la modificación de las medidas acordadas en juicio de separación matrimonial, medidas entre las que se determinó la contribución alimenticia del progenitor no custodio, y por ello que el único procedimiento posible es el iniciado por el actor, quien invocando un cambio de circunstancias pretende la modificación de alguna de las medidas en su día acordadas. Es incuestionable además que se encuentra legitimado activamente el demandante, pues olvida en su recurso la apelante que no se trata en este procedimiento del establecimiento "ex novo" de una pensión alimenticia para un hijo mayor de edad, como de forma deliberadamente simple se argumenta en el recurso, sino de la mera modificación del modo o forma en que los dos progenitores han de contribuir a los alimentos de uno de sus hijos mayor de edad, alimentos cuya necesidad ya fue reconocida en el procedimiento de separación, consistiendo la pretensión ahora deducida en el cambio en la forma en que ambos deben prestar unos alimentos cuya procedencia y necesidad de mantenimiento propiamente no se cuestiona.

TERCERO.- Insiste la apelante en su recurso en cuestionar el problema de fondo que motiva la demanda formulada por el Sr. ...., que no es otra que la decisión de su hijo mayor, ...., de abandonar la convivencia con su madre y hermanos trasladándose a convivir con su padre. En las actuaciones se ha constatado que esto ha sido así pese a que la relación familiar se haya mantenido con muy frecuente relación de convivencia entre... y sus dos hermanos e incluso con su madre. Es precisamente por las distintas decisiones adoptadas al respecto por...., con cambios de criterio que ha tratado de justificar el Sr.... por lo que la Juez de Instancia en vez de atender a la petición de D..... de extinguir la pensión a su cargo a favor de ..., lo que hace es suspender la efectividad de dicha pensión para los periodos de tiempo en que...conviva con él fijando a Dª...la correlativa obligación de abono de pensión alimenticia a favor de D. ..en esos periodos de convivencia de ... con su padre. Dado el carácter y naturaleza de la contribución a la prestación alimenticia de los hijos que se presta económicamente por el progenitor no custodio o no conviviente y en especie por el que sí lo es, difícilmente puede rebatirse lo acertado de la decisión adoptada por la Juez de Instancia, debiendo desestimarse el motivo de recurso.

CUARTO.- Es también motivo de recurso el concreto "quantum" económico determinado por la Juez de Instancia como contribución de Dª......a los alimentos de su hijo ..... en los periodos de tiempo en que conviva con su padre. Poco puede añadirse a lo que con acertado criterio establece la Juez "a quo". Baste indicar que el porcentaje fijado resulta inferior al que obligaba al Sr.....y ello se debe a que sus ingresos resultan superiores a los de Dª..... Sin embargo, consta que el Sr.... ya no realiza trabajos para la entidad "... S.L." por razón de incompatibilidad en su condición de funcionario de..., y salvo las manifestaciones efectuadas por la apelante, ninguna prueba se aporta a los autos que acredite la percepción de ingresos provenientes de la denominada "economía sumergida". Como además resulta que de los datos obrantes en los autos el sueldo de... es superior al indicado en el escrito de recurso, no puede sino considerarse ponderada la cantidad finalmente impuesta por la Juez de Instancia.

QUINTO.- Cuestiona también la apelante el pronunciamiento judicial por el que se determina que tanto la suspensión de la pensión como la fijación de la impuesta a la apelante produzcan sus efectos desde la presentación de la demanda. En este concreto motivo de recurso y sin desconocer que la doctrina jurisprudencial no es pacífica, no puede sino mantenerse el criterio que al respecto ha venido siguiendo esta Ilma. Audiencia Provincial, en resoluciones entre otras de 20 de octubre de 1.995, 19 de octubre de 2.001 y 13 de septiembre de 2.002, en las que se considera que la mención del inciso último del párrafo primero del artículo 148 del Código Civil no es de aplicación a los procedimientos que, como el presente, no son juicios de alimentos "strictu sensu", sino de índole matrimonial en los que se adoptan medidas complementarias sobre los discutidos alimentos. La razón de ser del pronunciamiento del artículo 148 del Código Civil -urgencia, perentoriedad y necesidad de los alimentos para subsistir-, no concurre normalmente en el proceso matrimonial y de hacerlo el mecanismo es el de las medidas de los artículos 103 y 104 del mentado Código Civil. Es por ello que en este concreto apartado del recurso debe estimarse la pretensión revocatoria de la Sra......

SEXTO.- Por último es motivo de impugnación la condena en las costas de la primera instancia impuesta a la apelante. No parece en efecto excesivamente justificada una condena en las costas causadas en la primera instancia como la impuesta a la apelante cuando el procedimiento de modificación de medidas, dada la efectiva concurrencia de presupuestos fácticos que así lo determinan, era el único mecanismo procesalmente viable para operar dicha modificación. Dado que esto ha sido así y que la estimación de la demanda no es total, las costas de la primera instancia no debieron imponerse a ninguno de los litigantes. En consecuencia, también este motivo de recurso debe ser estimado debiendo dejarse sin efecto la condena que ha sido impugnada.

SÉPTIMO.- El recurso de apelación interpuesto por el Sr.....pretende exclusivamente que del apartado b) del fallo de la sentencia se suprima la expresión "siempre que conviva con el padre", aludiendo para ello al derecho que el hijo... tiene a la prestación alimenticia y a los problemas de ejecución que esta expresión puede acarrear. Ciertamente los problemas de ejecución a que se alude pueden originarse, pero ello sería debido, no a la expresión que se indica, sino a lo que han sido constantes cambios en el criterio de actuación del hijo mayor del matrimonio. Por el contrario, la razón de convivencia es precisamente lo que justifica el mantenimiento del derecho a pensión del hijo mayor de edad a cargo de su madre, exactamente al contrario que acontecía en la situación anterior cuando ..... convivía con su madre. Es por ello que el recurso de apelación debe ser desestimado.

OCTAVO.- En materia de costas procesales no se hace expresa condena en las causadas a instancia de Dª..., y por el contrario se hace expresa condena al Sr....en las causadas a su instancia. arts. 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª ..., y desestimando el formulado a su vez por D. ..., debemos revocar y revocamos dicha resolución dejando sin efecto el apartado c) del fallo de la sentencia dictada en la instancia, así como la condena en costas de dicha instancia impuesta a la Sra...., manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello imponiendo al Sr.....las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su recurso y sin hacer expresa condena en las causadas a instancia de la Sra...
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REF.-01-07-2003-FA
___________________
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS(Barcelona)

ASUNTO:APLICACIÓN DE MEDIDAS PENALES EN PLEITO DE SEPARACIÓN MUJER MALTRATADA.
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JUCIO VERBAL (pareja de hecho) 611/02
Asunto: Medidas en relación con los hijos de pareja hecho


SENTENCIA

En Cerdanyola del Vallés, a 23.05.03.
Vistos por mí,.... juez del juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de los de Cerdanyola del Vallés, en juicio oral y público los autos de juicio verbal para adoptar medidas en relación con los hijos menores de pareja de hecho, seguidoscon el nº 611/02 en que son partes, letrados y procuradores los que arriba constan, y con citación del Ministerio Fiscal, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 19.12.02 el Procurador Sr.... , en nombre de DOÑA..............
, presentó demanda de medidas en relación a los hijos menores, contra.................
En dicha demanda, tras alegar hechos y derecho, terminaba pidiendo sentencia que
estableciese las siguientes medidas:
1.-Que se fije una medida de alejamiento del Sr....... respecto de la Sra....... y
los menores, dado que las agresiones y los malos tratos en general se producen dentro
del ámbito familiar y en presencia de los menores.
2.-Suspensión del ejercicio de la patria potestad que el Sr. S. tiene atribuida respecto de
sus hijos.
3.-Atribución de la patria potestad y la guarda y custodia de los menores a la Sra. Y.,que siempre se ha ocupado de ellos.
4.-NO fijar régimen de visitas a favor del Sr. S., dado que es una persona violenta y
peligrosa, tanto para la que fue su compañera sentimental como para sus hijos.
5.-Subsidiariamente y sólo para el caso en que el juez considerase necesario el
establecimiento de un régimen de visitas, solicitamos que tenga carácter tutelado y bajo la supervisión de los servicios sociales.
6.-Fijar una pensión de 60 euros por menor, dado que el Sr. Y. no trabaja.
7.-Que se atribuya el uso del piso familiar, situado en B. a la Sra. Y.. Y dado que en la
actualidad está ocupado por el demandado, que se le requiera a que lo abandone, con
advertencia de que en caso contrario se acordará su lanzamiento.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado y al Ministerio Fiscal.
El Fiscal presentó escrito de personación y defirió sus peticiones al acto de la vista.
El demandado no compareció ni contestó, por lo que fue declarado en rebeldía, siéndole
notificada la resolución que contenía tal declaración y el señalamiento del juicio.
Se señaló para el juicio el día 21.05.03, en que se celebró el mismo con asistencia de las
partes.
La parte actora se afirmó en su escrito de demanda y en las peticiones en él contenidas.
Pidió la práctica de las siguientes pruebas: interrogatorio del demandado, documental por
reproducida, más documental consistente en que se traiga testimonio de procesos penales
seguidos en los juzgados 1, 3 y 5 de Cerdanyola, testifical, pericial (con aportación de informes, de los que se ha pedido reserva de los datos relativos al lugar en que se encuentra la actora) y exploración de los hijos menores.
Se ha declarado pertinente la prueba aportada en el acto. En cuanto a los testimonios de las causas penales y a la exploración de los menores, se ha reservado al momento final del juicio la valoración de la necesidad o no de dicha prueba. En cuanto a las testificales (se proponían dos) se ha considerado suficiente una. Se ha aceptado dar carácter reservado a los datos del
informe pericial que pudieran servir para localizar a la actora, acordando dejar el original del informe en plica cerrada y unir a autos copia cotejada de dicho informe en la que no aparecen los citados datos.
Se ha practicado la prueba y a la conclusión de la misma se ha acordado explorar a las dos
hijas mayores de la pareja, estimando innecesaria más prueba.
Se ha dado turno de conclusiones y ha quedado el juicio visto para sentencia.
Nada más terminar el juicio se ha procedido a explorar a las niñas.
Tercero.- En la tramitación del pleito se han observado las prescripciones legales. El
desarrollo de la vista ha quedado grabado en soporte audiovisual.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Hechos.
Montserrat Y. y José Luis S. han mantenido relación de pareja durante más de doce años.
Fruto de dicha relación han nacido cuatro hijos: T. (n.13.11.91), N. (n 08.04.93), J.L. (n.
20.12.95) y P. (n. 04.04.01).
En realidad la relación de pareja ya estuvo interrumpida desde aproximadamente marzo de
1999 a marzo de 2000. Montserrat y José Luis tenían entonces tres hijos. En esa época el
juzgado 1 de Cerdanyola dictó auto (en procedimiento inicialmente contencioso transformado a mutuo acuerdo o jurisdicción voluntaria 220/99) que atribuyó a Montserrat la guarda y custodia de los hijos y el uso del piso, y fijó pensión (10.000.-ptas por hijo) a cargo del padre, y visitas a favor de éste.
La pareja volvió a juntarse en marzo de 2000. Ella quedó embarazada y nació el cuarto hijo.
La relación vuelve a romperse a finales (noviembre) de 2002.
Dicha relación, como se verá, ha estado marcada por los malos tratos de que ha sido objeto Montserrat, y de los que han sido testigos los hijos.
En la actualidad Monsterrat y los hijos viven en una casa de acogida.
José Luis mantiene otra relación de la que tiene un hijo recién nacido.
José Luis trabaja en la construcción y gana unos 1.200 euros (200.000.-ptas) al mes.
Segundo.- Realidad de los malos tratos.
La cuestión nuclear del pleito es si José Luis ha maltratado o no a Montserrat y a sus hijos.
Existen varios procedimientos penales abiertos en los juzgados de Cerdanyola, todavía unos en fase de instrucción y otros en fase intermedia.
En cualquier caso, al margen y sin perjuicio de dichos procedimientos cuyo contenido se
desconoce (no se ha considerado necesario traerlos por testimonio, como se ha pedido en la vista, de un lado para no demorar la resolución del pleito en esta instancia, y de otro por estimar suficiente la prueba practicada) se considera probado que José Luis ha sometido a constantes malos tratos a Montserrat mientras ha durado la relación.
En primer lugar sólo así se explica que Montserrat haya abandonado la vivienda familiar (ya es la segunda vez), dejándola a disposición José Luis, y haya pasado a vivir junto con sus hijos escondida de él, en una casa de acogida, situación que ya viene manteniéndose cerca de seis meses. Nadie vive así, escondido de otro, si no hay razón para ello.
En segundo lugar, y como prueba fundamental, ha aportado la actora informe pericial que ha
sido ratificado y explicado en el acto de la vista. Dicho informe (que ha merecido total
credibilidad) emitido por una psicóloga del Centro de Atención, Recuperación y Reinserción de mujeres maltratadas, y basado en la previa realización de entrevistas, test y sesiones con madre e hijos, dice que
La Sra. Y. presenta el “síndrome de la mujer maltratada” como resultado de la convivencia mantenida con su pareja durante 17 años. Manifiesta un conjunto de síntomas a nivel cognitivo (miedos, terrores, pensamientos distorsionados), fisiológico somatizaciones, problemas de sueño, fatiga) y emocional (bloqueos, sentimientos de inutilildad, baja autoestima)
Respecto de los hijos (los tres mayores) dice
Los tres menores presentan cuadros de ansiedad elevados y, según estos resultados, son evidentes los daños directos que ha producido en ellos la violencia sufrida, mostrando,además, una actitud recelosa e hipervigilante hacia los adultos, especialmente hacia la figura masculina, dificultades para establecer relaciones entre iguales En las sesiones de juegos mantenidas con los menores, T. verbaliza que su padre nunca las ha dejado jugar con nadie, pero sobre todo con niños, y que cuando hacían algo mal lo único que
recibían eran insultos y desprecios. N. manifiesta que por las noches no las dejaba
dormir porque siempre estaba gritanto. J. presenta un bloqueo emocional fuerte,
aunque ha manifestado que si siempre va a ser así, que no quiere ver a su padre.
Respecto a su madre, la perciben como una figura de referencia afectiva que les
proporciona seguridad y estabilidad.
El informe concluye "Consideramos que, tanto la Sra. Y. como sus hijos T., N., J. y P., precisan de un tratamiento integral como el que están recibiendo en el CARMM, para poder recuperar la estabilidad emocional destruida por la violencia ejercida por la pareja. En interés de los menores valoramos como imprescindible que se evite todo contacto con su padre, no sólo por el grave riesgo físico y psicológico que correrían los hijos, sino por la involución que tal contacto produciría en su recuperación así como las secuelas que para su desarrollo psicoafectivo supondría el contacto con un padre que con su conducta y comportamiento ha producido en los menores graves trastornos que, de no corregirse, ondicionarían el futuro de sus vidas.
En tercer lugar, han sido exploradas por este juez las mayores de las hijas de la pareja, cuya exploración ha confirmado la convicción de la realidad de los malos tratos de José Luis a Montserrat, la vivencia y contemplación de dichos malos tratos por parte de los hijos y el
miedo que éstos tienen a su padre.
Por último, el resto de la prueba (la testifical de una de las hermanas de la actora) y la documental, abundan en la misma línea de la realidad de los malos tratos.
Tercero.- Medidas.

1.-Privación de la potestad del padre.
Ante una situación acreditada de malos tratos, la respuesta judicial debe ser contundente.
La primera consecuencia es que el padre maltratador (ya lo sea de los hijos, ya como en este caso de la madre -y más si lo ha sido en presencia de los niños-) debe, en beneficio e interés de éstos, ser totalmente privado de la potestad sobre los mismos. Pues ningún bien puede aportar a sus hijos quien ha maltratado a la madre de éstos.
La primera medida, con amparo en el art. 136 CF, será así privar al padre de la potestad
sobre los hijos nacidos de su relación con Montserrat.
En consecuencia, la titularidad y el ejercicio de tal potestad se concentrarán en la persona de la madre.
2.-Guarda y custodia de los hijos
Como única titular de la potestad, la madre será también única titular de la guarda de los hijos.
Éstos quedarán con ella, en su compañía y bajo su exclusiva custodia.
3.-Visitas.
En consonancia con cuanto viene diciéndose, no se establecerán visitas en favor del padre.
La relación de los hijos con el padre aparece en la actualidad como algo perjudicial para aquéllos, se considera una fuente de riesgos, en especial para su estabilidad.
Tan solo en el futuro, si ante un cambio sustancial de circunstancias y en beneficio de los hijos se acordara la recuperación de la potestad por parte del padre, podría estudiarse la forma de recuperar la relación.
4.-Alimentos.
Dado que la privación de la potestad no afecta a la obligación de alimentos del padre (art.136.1 parte final del CF) se señala a cargo del mismo pensión para cada hijo por importe de 60 euros al mes (en total 60 x 4 = 240 euros).
Dicha suma, que ha sido la pedida, se fija tomando en cuenta la cifra de ingresos del padre, el hecho de que éste tiene nuevas cargas (hay otro hijo pequeño) y la circunstancia de que habrá de afrontar el gasto que ha de suponerle la adquisición o alquiler de una nueva vivienda, pues
como se verá la que ahora ocupa habrá de dejarla a disposición de la actora y sus hijos.
5.-Uso de la vivienda familiar.
Aunque el demandado tiene un niño recién nacido fruto de una nueva relación, se considera como interés más necesitado de protección el de los hijos (que son cuatro, también menores,y el más pequeño de apenas dos años) nacidos de la relación con la actora.
Por eso se atribuye a éstos, con su madre, el uso de la vivienda familiar.
Se concede al demandado plazo prudencial de un mes para que lo abandone y busque otro
piso.
Para mayor claridad se señala como fecha máxima para que lo abandone el próximo día 26
de junio a las 14.00 horas, debiendo hacer entrega de la posesión, con el límite de dicha fecha, mediante el depósito de las llaves en este juzgado.
A partir de ese momento el juzgado pondrá el piso a disposición de la actora y sus hijos, si bien sin obligación de éstos de ocupación inmediata si, por razón de necesidad de completar el tratamiento que actualmente siguen o por otra causa de peso hubiera de mantenerse durante algún tiempo en el centro o casa de acogida donde se encuentra.
6.-Prohibición de acercamiento.
De poco servirían las medidas anteriores -en especial la atribución a la actora e hijos del uso de la vivienda familiar, que supone que éstos pasan de estar ocultos al demandado a estar en lugar conocido por él- si no se articula alguna medida de protección para los mismos.
Dicha medida ha de consistir en una prohibición de que el demandado se acerque a la actora y a los hijos.
Cierto que estas medidas de alejamiento vienen teniendo aplicación en el ámbito penal (art. 57 CP y 544 Bis Lecrim) y no en el civil, en el que no están expresamente previstas.
Mas cuando se abordan problemas de derecho de familia muchas veces aparece difuso el
límite entre uno y otro ámbito (el penal y el civil), los problemas exigen soluciones integrales, y lo cierto es que también las leyes civiles conceden base suficiente para la adopción de tal clase de medidas. En concreto, el art. 134 CF permite a los jueces, en cualquier procedimiento,
adoptar las medidas que considere oportunas para evitar cualquier perjuicio a las personas de los hijos.
En este caso la evitación de perjuicios para los hijos pasa por que el demandado no pueda
acercarse a ellos ni a su madre.
Lo cual ha de traducirse en marcar una distancia de 200 mts. dentro de la cual el demandado no podrá acercarse a la actora ni a sus hijos, cualquiera que sea el lugar en que éstos se encuentren. En todo caso, desde el día 26.06.03 a las 14.00 horas, dicha distancia regirá en todo caso respecto del domicilio sito en B. La notificación de esta sentencia servirá de requerimiento al cumplimiento de tal medida, a la que no se señala límite de duración, y de
advertencia de que su incumplimiento será considerado delito de desobediencia castigado en el Código Penal con pena de prisión.
Para la efectividad de tal medida se dará conocimiento de la misma a la Guardia Civil y a la Policía Local de B., que vigilarán el cumplimiento de la misma y que en caso de que resultara incumplida, procederán a la detención y puesta a disposición del demandado por el delito de desobediencia.
7.-Eficacia de las medidas.
Conforme al art. 774.5 de la LEC todas las medidas que aquí se acuerdan serán de eficacia inmediata y se llevarán a cabo aunque se recurra la sentencia, salvo, en tal caso, la de privación de la patria potestad, que exige (136 CF) que la sentencia sea firme.
8.-Instancia al Ministerio Fiscal.
Habiendo nacido un hijo de una nueva relación del demandado, se instará al Fiscal para que adopte las medidas de vigilancia oportunas sobre la forma en que el demandado ejerce la potestad sobre éste.
Tercero.- Dada la naturaleza de los intereses en presencia no habrá pronunciamiento en materia de costas.
Visto cuanto antecede
FALLO
Que establezco las siguientes medidas en relación con los menores T., N., J.L. y P. S.
Y., nacidos de la relación no matrimonial de JOSÉ LUIS S.F. y MONTSERRAT
Y.L.:
1.-Privo al padre, JOSÉ LUIS S.F., de la potestad sobre los cuatro citados hijos,
pasando la titularidad y el ejercicio de la potestad sobre los mismos a concentrarse
en la madre MONTSERRAT Y.L.
2.-En consecuencia, atribuyo a la madre la guarda y custodia exclusiva sobre los
citados hijos.
3.-No establezco régimen de visitas alguno en favor del padre, quedando excluida la
relación de éste con sus cuatro mencionados hijos.
4.-Fijo pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos en la cantidad de 60 euros por cada uno de ellos (en total 240 euros). El pago de la pensión se hará
dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante ingresos en la cuenta que
designe la actora. Y deberá actualizarse cada año, en el pago correspondiente al mes
de junio, mediante aplicación del IPC.
5.-Atribuyo a los cuatro hijos, junto con la madre, el uso y disfrute de la vivienda
familiar, sita en B. A tal fin el padre deberá abandonar dicha vivienda antes del
próximo día 26.06.03 a las 14.00 horas, y hacer entrega de ella mediante depósito de
las llaves en este juzgado, que pondrá seguidamente el piso a disposición de la madre e hijos. Si no lo hiciera podrá procederse a su lanzamiento si así se solicita. No será necesario que la madre y los hijos ocupen de forma inmediata la vivienda si hubiere motivo para ello, debiendo ponerlo en conocimiento del juzgado.
6.-Prohibo a José Luis S.F. acercarse a sus hijos y a la madre de éstos (Montserrat
Y.) en distancia inferior a 200 metros, cualquiera que sea el lugar en que se
encuentren. A partir del 26.06.03 a las 14 horas, la prohibición incluirá, en todo caso,
el acercamiento en esa distancia al domicilio sito en en B. Quedando requerido al
cumplimiento de estas prohibiciones con la notificación de esta sentencia, bajo
apercibimiento de desobediencia, y advertido de que el incumplimiento de la
prohibición será considerado delito y dará lugar a su detención y puesta a disposición
judicial. De estas prohibiciones tendrá conocimiento la Guardia Civil y la Policía
Local de B., que controlará el cumplimiento de las mismas y que, en caso de resultar
incumplidas procederá como se indica.
Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que esta sentencia no es firme y puede ser recurrida en apelación, con arreglo a los arts. 457 y ss LEC, pero sin que la interposición de un posible recurso suspenda la eficacia de las medidas aquí acordadas (748.4 y 774.5 LEC), con la excepción de la relativa a la privación de la patria potestad que solo será efectiva en el momento en que la sentencia gane firmeza.
Líbrese oficio a la Guardia Civil y Policía Local de B. a los efectos dichos.
Firme la sentencia líbrense los oficios oportunos para hacer constar en las hojas de inscripción de nacimiento de los hijos la privación de la patria potestad.
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y el original al Libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio mando y firmo.
OTROSÍ DIGO que habiendo tenido el demandado un hijo fruto de una nueva relación, en
beneficio de dicho hijo Se insta al Ministerio Fiscal para que adopte las medidas de vigilancia oportunas sobre la
forma en que JOSÉ LUIS S. ejerce la potestad sobre dicho hijo.
PUBLICACIÓN. Esta sentencia ha sido publicada y leída por el juez que la dictó, constituido en audiencia pública, en el día de su fecha, y yo, la secretaria del juzgado, doy fe.
(Lexpractica.15 Julio.2003)

LEXPRACTICA.
REF.-02-07-2003 FA
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ASUNTO: Subsistencia del derecho de uso de vivienda conyugal subastada
_____________________________________________
TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA-SECCIÓN QUINTA. RECURSO DE APELACIÓN.

SENTENCIA



En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil tres.

En nombre de S. M. el Rey Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación los autos de divorcio contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dieciséis de los de Zaragoza, con el número 477/02, de los que dimana el presente Rollo de Apelación núm. 569 de 2002, a instancia de Nieves representada por la procuradora D...... y asistida del letrado D. ....., apelada, contra D. Xxxx representado por el Procurador D. ...... y asistido del letrado D. Zzzzz apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Dª ..... contra su esposo D..... sobre divorcio debo declarar y declaro haber lugar a ella, decretando expresamente por esta sentencia el divorcio de ambos litigantes que se regirá por los siguientes efectos:

1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica;

2º) Para regular este divorcio se mantiene íntegramente el convenio Regulador de 19 de diciembre de 2000 suscrito por ambos litigantes y aprobados por sentencia de separación de 27-1-01;

3º) La declaración genérica que el divorcio y separación llevan consigo sobre disolución del régimen conyugal, no alcanza a la liquidación inmediata de la vivienda común sin perjuicio de que en su día se cumpla la cláusula 4ª del mencionado convenio. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido. Dado traslado a las partes se opusieron. Remitiéndose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo y tras los trámites legales se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Objeto del recurso es la interpretación del convenio alcanzado por las partes, en orden a la liquidación del activo del patrimonio consorcial, limitado a lo que era la vivienda conyugal. En aquél convenio aun sin mucha precisión, quedó diferida aquélla liquidación -"por el momento"-, resaltando las dudas interpretativas de aquél momento en razón a la atribución del uso de domicilio familiar, la que se realizó hasta la independencia económica del hijo, siquiera entremezclando los criterios tal atribución se mantendría hasta la liquidación, que "en tal caso" se daría cuando la madre deje de permanecer en el que ha sido el piso conyugal. Queda claro que fue voluntad de los cónyuges mantener la indivisión sobre la vivienda condicionando la misma al interés del menor, del que sólo quedaría excepcionado cuando la recurrida dejara de ocupar la vivienda (se sobreentiende que antes de desaparece aquél interés del menor, representado en el convenio por su independencia económica).

SEGUNDO.- La jurisprudencia no ha terminado de ser uniforme en relación a la posibilidad de división de la vivienda familiar existiendo una atribución judicial de su uso a favor de uno de los cónyuges. Algunas sentencias lo consideran admisible, como lo hará la de 27 de diciembre de 1999, y las en ella citadas. En contra se pronunciará la de 3 de mayo de 1999, en la que se contemplará un supuesto similar al de autos en el que existía convenio aprobado jurídicamente en sentencia de separación -también, y a diferencia del supuesto de autos de divorcio- en el que se atribuía pro- indiviso a los cónyuges la vivienda familiar, y el uso de la misma a la esposa, y en la que se razonará que "partiendo del supuesto de que el referido convenio regulador, pactado de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, fue aprobado íntegramente, no sólo por la sentencia de separación matrimonial, sino también, posteriormente, por la que decretó el divorcio de cónyuges, y teniendo en cuenta, por otro lado, que dicho Convenio regulador, en el que se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar (véase su estipulación quinta, que ha sido transcrita literalmente en el apartado 1º del fundamento jurídico primero de esta resolución), continúa plenamente vigente, pues no ha sido modificado por mutuo acuerdo entre los cónyuges (hoy divorciados), ni por resolución judicial firme, que inexcusablemente ha de ser dictada en el proceso en que se decretó el divorcio, careciendo de idoneidad procesal para ello el proceso al que este recurso se refiere (que únicamente tiene por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales), es evidente que el pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida, en el que acuerda la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de la referida vivienda familiar, no es ajustado a Derecho". En todo caso lo que es criterio actualmente ya consolidado en nuestra jurisprudencia es el de que, aun con liquidación o división ha de respetar en todo caso la atribución judicial del uso a favor de uno de los cónyuges, que se hace en atención a que represente el interés familiar más digno de protección, como hará la sentencia antes citada de 27 de diciembre de 1999, en la que se razonará sobre este particular que (si bien el cotitular dominical puede pedir la división de la cosa común mediante el ejercicio de la acción procesal, la cesación de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso (cualquiera que sea su naturaleza) que corresponde al otro cotitular, ex cónyuge, en virtud de la Sentencia de divorcio. Por lo tanto, el derecho de uso se mantiene indemne (aunque limitado a vivienda y trastero, sin comprender la plaza de garaje), y una eventual venta de la cosa en subasta pública debe garantizar la subsistencia de aquella medida, lo que sólo puede ser modificada por la voluntad de los interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso matrimonio en que se acordó".

TERCERO.- Y en base a estas consideraciones la Sala tiene que confirmar el pronunciamiento del Juzgado, pues es claro que el designio de las partes fue, con ocasión de aquél convenio, el vincular la liquidación del único activo del consorcio, la vivienda familiar, a su uso por el cónyuge a cuyo favor se le atribuía, sin que se vea razón ahora que justifique que en sede del proceso de divorcio se altere lo entonces querido por las partes, aunque no expresado con la claridad necesaria. Pues partiendo además de la necesidad de respetar esa atribución judicial del uso de la vivienda, diferir la liquidación al momento en que fine esa atribución no es arbitraria, siendo evidente que, sobre todo para el supuesto de liquidación que conllevaría una subasta con admisión de licitadores extraños, aquélla reserva generaría un profundo desvalor de la vivienda.

CUARTO.- Dada la naturaleza de la materia no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,



FALLAMOS


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. .... contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. dieciséis de Zaragoza y recaída en el procedimiento de divorcio núm. 477/02, sin hacerse una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos. ......
************
   
 
REF.03-07-2003-FA
__________________
ASUNTO: DERECHO DE FAMILIA-UNIÓN DE HECHO.
CUSTODIA DE LA HIJA MENOR A CARGO DEL PADRE.
RÉGIMEN DE VISITAS DE LA MADRE.
TRIBUNAL SUPREMO-SALA DE LO CIVIL-
********************



T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil

SENTENCIA


Sentencia Nº: 719/2003
Fecha Sentencia: 09/07/2003
RECURSO DE CASACIÓN
Recurso Nº: 884/199


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil



SENTENCIA Nº: 719/2003



Excmos. Sres.:

D. Alfonso Villagómez Rodil
D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veintidós-, en fecha 26 de diciembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre unión de hecho (custodia de la menor a cargo del padre), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Torrejón número dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña R.M., representada por la Procuradora de los Tribunales doña..... en el que es recurrido don J.T., al que representó la Procuradora doña .....
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dos de Torrejón de Ardoz tramitó el juicio de menor cuantía número 87/1996, que promovió la demanda de don J.T., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dictar en su día Sentencia, en virtud de la cual, admitiendo íntegramente la presente Demanda, se establezcan las siguientes medidas: 1. Decretar la Separación de mi Representado y la Demandada, con todos los efectos inherentes a dicha Separación. 2. Condenar a la Demandada a la privación de la Patria Potestad sobre la hija común, L.T.. 3. Atribuir a mi Representado la guarda y custodia de L., estableciendo la obligación de alimentos para el padre, dado que convivirá con ella. 4. Atribuir a mi Representado el uso de la vivienda en que actualmente reside con su hija, sita en Torrejón de Ardoz (Madrid), Calle....., debiendo decretarse, consiguientemente, la salida de dicha vivienda de la Demandada. 5. Señalar como Régimen de Comunicación, Estancia y Visitas de la madre a la hija común el siguiente: a) Estar con L. dos sábados al mes, alternos, desde la 10'00 horas de la mañana hasta las 20'00 horas de la noche de cada sábado, devolviendo a dicha hora a la niña al hogar paterno. b) Tener a L. en su compañía la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y quince (15) días durante las vacaciones escolares de verano, correspondiendo elegir las fechas de estancia al padre los años pares, y a la madre, los años impares, y siempre en atención al interés y mínimo perjuicio para L.. 6. Que se declare, en todo caso, la obligación de la Demandada de cumplir y pasar por dicha declaración judicial. Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas que se causen en la tramitación de los presentes Autos".

SEGUNDO.- La demandada doña R.M. se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso y, al tiempo, formuló reconvención, por todo lo cual suplicó: "En su día dictar sentencia desestimando por completo la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, y en su lugar estimar todo cuanto se manifiesta en esta contestación, dictando una sentencia en el sentido de: 1.- La hija menor continuará bajo la patria potestad de ambos progenitores quienes la ejercerán en común en beneficio de la menor; tomarán de mútuo acuerdo las decisiones de transcendencia que afecten a la hija. 2.-La atribución de la guarda y custodia de la menor L.T., en favor de Doña R.M.. 3.- El uso y disfrute de la vivienda que actualmente ocupa sita en Calle..... de Torrejón de Ardoz, Madrid. 4.- Que el demandante contribuya al sostenimiento de las cargas familiares, en una cuantía de 100.000 pesetas mensuales pagaderas en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose esta cantidad anualmente de acuerdo al alza que experimente el costo de la vida y que fije el Instituto Nacional de Estadística a la Institución del Estado que en futuro pueda desempeñar sus funciones. Esta pensión será de acuerdo a los artículos 93.2 y 142 del Código Civil. 5.- Se establezca el siguiente régimen de visitas en favor del padre: El padre tendrá a su hija menor los fines de semana alternos empezando el sábado a las 9 horas y culminando el domingo a las 20 horas; de la misma forma gozará de la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, quien elegirá los períodos vacacionales en los años impares y la madre en los pares. Cada progenitor deberá comunicar al otro el período vacacional elegido antes del día uno de junio, para las vacaciones de verano y con al menos quince días de antelación para las vacaciones de Navidad de Semana Santa", a lo que contestó el actor para suplicar: "Que tras los trámites necesarios, dictar en su día sentencia estimatoria de nuestra demanda y de todos los pedimentos en ella instados".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Torrejón número dos dictó sentencia el 11 de noviembre de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don .... en nombre y representación de Don J.T., contra Doña R.M., en las pretensiones formuladas bajo los epígrafes uno, dos tres, cuatro, cinco de la demanda, y estimo en cuanto a la acción declarativa solicitada en el epígrafe sexto, y debo absolver y absuelvo de los primeros cinco pedimentos contenidos en la demanda. Estimo la reconvención formulada por Doña R.M. contra Don J.T. y debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos respecto de la menor habida de la unión de hecho entre Don J.T. y Doña R.M.,: Uno.- La patria potestad sobre la menor L., se ejercerá por ambos progenitores. Dos.- Fijo la guardia y custodia de la menor L.T. en favor de Doña R.M.. Tres.- Fijo el uso y disfrute de la vivienda en la calle... de esta localidad en favor de Doña R.M. y de la menor L.T.. Cuatro.- Fijo como cantidad, en favor de la menor, por el concepto de alimentos la cantidad de 50.000 ptas.- mensuales, pagaderas en once mensualidades anuales, que deberán ser satisfechas por Don J.T. a Doña R.M., los cinco primeros días de cada mes, esta cantidad se revisará anualmente según el Indice de Precios al Consumo. Fijo como sostenimiento de las cargas familiares, para mantenimiento de la vivienda la cantidad de 10.000 ptas.- que deberá de abonar Don J.T. a Doña R.M., en doce mensualidades anuales. Cinco.- Fijo como régimen de visitar en favor de Don J.T. todos los días de 16:00 h. a 19:00., los fines de semana alternos pudiendo recoger a la menor el viernes a las 19:00 h. y devolviendo a la misma en el domicilio de la calle..., el domingo a las 19:00 . Igualmente deberá de gozar de la menor una semana en las vacaciones de Navidad, y para el caso de que no se consiga acuerdo, los años pares elegirá la madre y los impares el padre, el día 6 de enero, estará la menor, hasta las 14:00 h. con el padre que estuviese el día anterior, y desde las 14:00 h. digo 14:00h. hasta las 20:00 h. con el progenitor que no hubiese estado el día anterior. En cuanto a las vacaciones escolares y de Semana Santa, se fijan tres días para uno de los cónyuges, los mismos se pactarán de mútuo acuerdo, y para el caso de desacuerdo, los años impares elegirá el padre y los años pares la madre. En cuanto a la Semana Escolar, que suele existir en el mes de febrero, llevará, la situación de que los años pares elegirá la madre y los impares el padre. En cuanto a las vacaciones de verano, se fija el periodo de un mes en favor de cada progenitor, que se establecerá de mútuo acuerdo, y para el caso de desacuerdo los años pares elegirá la madre y los impares el padre, cada progenitor deberá comunicar al menos con dos días en el caso de las vacaciones de Navidad, febrero y Semana Santa, y en el caso de verano con un mes de anticipación, como mínimo. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes".

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección vigesimosegunda tramitado el rollo de alzada número 100/1997, pronunciando sentencia con fecha 26 de diciembre de 1998, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don J.T., contra la sentencia dictada el 11-11-96 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en autos nº 87/96, seguidos con Doña R.M., debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar debemos declarar y declaramos que la custodia de la menor L. será ejercida por su padre, pasando a residir en el domicilio de éste, se deja sin efecto la pensión alimenticia señalada a cargo del padre, el régimen de comunicaciones y visitas entre la madre y su hija será el mismo que hasta la fecha venía establecido para la hija y el padre. Se mantienen el resto de los pronunciamientos. Sin expresa imposición de costas".

QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña..... , en nombre y representación de doña R.M., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción de los artículos 92 y 159 del Código Civil.

SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "Que procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña R.M., dado que fundado el mismo en el nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 3 de febrero de 1.881, denuncia la infracción de los artículos 92 y 159 del Código Civil, confundiendo el beneficio del menor que debe presidir la resolución a adoptar, con la preferencia manifestada por el mismo, cuestión de hecho la de valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto que escapa al control casacional, corroborando el acierto de la resolución recurrida los documentos unidos al rollo de casación".

OCTAVO.- La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día primero de julio de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El único motivo que integra el recurso acusa infracción de los artículos 92 y 159 del Código Civil. La demandada combate la sentencia que recurre en cuanto otorgó la custodia de la menor L.T. a su padre (recurrido), la que es hija de los litigantes, fruto de la convivencia extramatrimonial que habían mantenido.
El artículo 159 no ha sido infringido en cuanto a la necesidad de haber sido oída la menor en el proceso, ya que el precepto lo impone cuando fueran mayores de doce años, lo que aquí no ocurre pues la niña nació el .... de 1990.
Sienta la sentencia impugnada que la prueba practicada revela que la recurrente por su situación laboral y emocional no es la más apropiada para ocuparse de su hija, así como que no responde adecuadamente para cumplir la función que la custodia de L. supone y no se justifican los retrasos reiterados en el inicio de la jornada escolar, que han provocado aviso del centro por tener una incidencia negativa en la evolución educacional de la niña, habiéndosela requerido en diferentes ocasiones para que enmendase esta conducta.
Aún reconociendo las dificultades que puedan presentarse en la adaptación de la niña a convivir y ser custodiada por el padre, el Tribunal de Instancia así lo decidió, lo que NOS compartimos, por tener de esta manera cubiertas en mayor medida, las necesidades, tanto físicas, materiales, como de índole moral, sin que ello suponga que se proceda a cortar radicalmente el contacto con la madre, que indudablemente complementará y contribuirá al mayor equilibrio emotivo y sentimental de la menor, pues una madre es difícil de suplantar y siempre está y debe estar en las proximidades del vivir existencial de los hijos, aunque no convivan juntos y sin perjuicio de que en el futuro, cuando a la menor le asista la capacidad legal necesaria, pueda decidir con quién de los progenitores quiere convivir.
En estos supuestos a lo que ha de atenderse es al mayor beneficio del menor, al que, en los casos de crisis y separación de sus padres, se les coloca en una posición difícil de optar por uno u otro, por lo que, a falta de acuerdo común, la Ley traspasa al Juez la siempre difícil solución de decidir cual de los progenitores ha de asumir el cuidado y custodia (artículo 159).
En este caso la decisión del Tribunal de Instancia resulta la correcta, y conforme al "factum" declarado probado y demás circunstancias concurrentes, ya que el "favor filis", es el que tiene que presidir las relaciones con los padres y como dice la sentencia de 27 de marzo de 2001, es el interés de los hijos el que debe prevalecer, incluso por encima del de sus progenitores.
No corresponde a la recurrente el análisis de las pruebas, concretamente la pericial psicológica, que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta para fijar los hechos mas relevantes que determinaron la decisión adoptada.
Consecuentemente, al no haberse infringido los preceptos citados, el motivo perece, pues la jurisprudencia que cita es de Audiencias Provinciales, que no resulta atendible en el recurso de casación.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso da lugar a que proceda la imposición de sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


F A L L A M O S

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña R.M. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veintidós-, en fecha veintiséis de diciembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.
Se imponen las costas de casación a la recurrente de referencia. Notifíquese al Ministerio Fiscal.
Expídase testimonio de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.
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LEXPRACTICA(25.JULIO.2003)

   
 
     
   
     
   
     
   
     
   

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