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2003 DTS 124 PUEBLO V. MEJIAS ORTIZ 2003TSPR124
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Martín J. Mejías Ortiz
Recurrido

Certiorari
2003 TSPR 124
159 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-205
Fecha: 18 de julio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente:....
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. ...
Oficina del Procurador General: ...
Procuradora General Auxiliar
ASUNTO: Asesinato y Ley de Armas, La validez de la identificación por fotografías de un sospechoso, Regla 252.2 de Procedimiento Criminal. El Supremo determinó válido el procedimiento y le corresponde al juzgador de hechos, en la celebración del juicio, adjudicar el valor probatorio que merezca la evidencia relacionada con ésta.

ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora...

San Juan, Puerto Rico a 18 de julio de 2003


En el recurso de epígrafe nos corresponde determinar si la identificación del acusado mediante fotografías tiene suficientes garantías de confiabilidad, de manera que sea admisible en evidencia.
I
El Ministerio Público radicó varias acusaciones contra el Sr. Martín J. Mejías Ortiz, imputándole la comisión de asesinato en primer grado, Art. 83 Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4002, y violaciones a los Arts. 4.04, 4.07 y 4.15 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. secs. 458c, 458f y 458n. El principal testigo de cargo fue el Sr...... , hermano del occiso, quien identificó al acusado mediante fotografías. El juicio fue señalado para el 13 de junio de 2002.
El 31 de mayo de 2002 el acusado radicó una moción solicitando la supresión de la identificación. En la misma alegó que el procedimiento mediante el cual se llevó a cabo carecía de confiabilidad y que fue sugestivo. El Tribunal de Primera Instancia ordenó la celebración de una vista. La defensa presentó como testigos a los Sres..... y ..... Examinemos el procedimiento conducente a la identificación del acusado, según surge de la prueba testifical.
El señor..... , hermano del occiso, relató que el 17 de febrero de 2002, aproximadamente a las cinco de la madrugada (5:00 a.m.), se encontraba comprando alimentos en una guagua de ventas ambulantes llamada “Mi sueño”. Para entonces había claridad en el lugar donde fue cometido el delito. De repente, escuchó unas detonaciones que provenían de su lado derecho. Luego escuchó a una persona decir “[e]se es el hermano, tírale, tírale, tírale”. El testigo volteó a la derecha y observó a un hombre armado, al que no conocía anteriormente, quien le indicó que no se moviera. Luego de observarlo por un período de dos (2) a siete (7) segundos, comenzó a correr en dirección contraria a donde se encontraba la persona armada. El día de los hechos no fue entrevistado por la policía. Cuatro (4) días después, el 21 de febrero, fue citado para una entrevista con el agente...... En la entrevista describió al agresor como una persona de aproximadamente cinco (5) pies y diez (10) pulgadas de estatura, entre tez blanca y trigueña, con barba escasa y bigote (estilo “candado”) y con el cabello corto. Señaló que el agresor estaba vestido con una camisa blanca y aseguró que no recordaba el pantalón que llevaba puesto. Manifestó al agente ........... que durante el funeral de su hermano le habían dicho que el asesino se llamaba....
Luego de la entrevista el agente..........le presentó nueve (9) fotografías para que indicara si alguna de las personas era el asesino de su hermano. El señor .............inmediatamente señaló al hombre en la fotografía número cuatro (4) como el agresor, quien aparecía con barba y bigote prácticamente imperceptibles. El testigo manifestó, además, que durante la identificación nadie le sugirió que entre las fotografías se encontraba la del acusado.
El sargento..........estuvo a cargo de la investigación en la escena del crimen. Manifestó que al llegar al lugar de los hechos entrevistó a un amigo del occiso que lo estaba acompañando, el......... . Éste describió al agresor como “una persona joven, delgada, trigueña”, con una estatura de cinco (5) pies o cinco (5) pies y nueve (9) pulgadas. El sargento.......... preparó un “bosquejo preliminar con recolección del crimen” donde anotó todos los datos sobre lo ocurrido, sin embargo, no incluyó la descripción que le dieron del agresor. Indicó que anotó la descripción en una libreta y que entregó la hoja de papel al supervisor de turno.
De otra parte, en la vista se presentó el testimonio del agente............. , quien estuvo a cargo de la investigación. Declaró que entrevistó al señor....... , amigo de la víctima, pero éste no ofreció una descripción del acusado. Además, señaló que citó al señor.......para entrevistarlo y éste le manifestó que el asesino era un hombre “delgado[o], no muy oscuro, con bigote y chiva escasa y pelo corto”, que medía entre cinco (5) pies y seis (6) pulgadas y cinco (5) pies y ocho (8) pulgadas y que en el funeral le indicaron que se llamaba...... Con el beneficio de la descripción, procedió a buscar unas fotografías, en ausencia del testigo, para que identificara al alegado agresor. Optó por utilizar el referido procedimiento de identificación ya que buscó al acusado en su residencia con la intención de llevar a cabo una rueda de detenidos, pero no fue posible localizarlo. Por otro lado, indicó que desconocía que el acusado tenía pendiente otro juicio en su contra en el Centro Judicial de San Juan y que se enteró de tal circunstancia posteriormente.
Para llevar a cabo la identificación el agente........utilizó fotografías generadas por computadora de acuerdo con los rasgos físicos que surgieron de la descripción y que más se parecían al sospechoso. Indicó que la persona que aparecía en la fotografía número uno (1) tenía barba y bigote (estilo “candado”); seis (6) de las personas solamente tenían bigote; la persona que aparecía en la fotografía número nueve (9) no tenía bigote; y el número cuatro (4) donde aparecía el acusado, tenía barba y bigote “bien bajito”, casi imperceptible. El agente........indicó que el señor......inmediatamente identificó la persona en la fotografía número cuatro (4), como el asesino de su hermano. Aunque levantó un acta sobre la identificación, testificó que no incluyó en ésta la descripción provista por el señor..... ya que “esa información iba a ser parte de la declaración jurada que iba a prestar el testigo en la Fiscalía, posterior a la identificación”.
Luego de la identificación mediante fotografías, el agente.....continuó las gestiones para localizar al sospechoso. Tras varias diligencias del sargento..... , supervisor del testigo, el acusado llegó al Cuartel General acompañado de su abogada, la licenciada.......Ésta manifestó al agente......y a su supervisor que el acusado no participaría en la rueda de detenidos, indicándolo en un acta bajo su firma.
Luego de recibir la prueba relacionada con la confiabilidad de la identificación, mediante Resolución de 6 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia ordenó su supresión al encontrar que “no [hubo] evidencia escrita alguna en la etapa investigativa de que haya habido identificación o descripción física previa al comentario en la funeraria de parte de un desconocido”. El 13 de febrero de 2003 el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) alegando que el foro de instancia incidió al suprimir la identificación. El foro apelativo emitió sentencia confirmando la determinación del tribunal de instancia.
Inconforme, el Ministerio Público acudió ante nos mediante recurso de certiorari aduciendo que el Tribunal de Circuito erró al resolver que la identificación del acusado carece de garantías de confiabilidad. Mediante Resolución de 25 de marzo de 2003 concedimos término al acusado para mostrar causa por la cual no debamos revocar la decisión emitida por el Tribunal de Circuito. El acusado no ha comparecido ante este Tribunal. No obstante, con el beneficio de la transcripción de la prueba y de los documentos que constan en autos, estamos en posición de resolver y procedemos a así hacerlo.
II
La identificación del acusado es una etapa esencial en el procedimiento criminal ya que no puede subsistir una convicción sin prueba que señale al imputado como la persona que cometió los hechos delictivos. Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249, 251 (1969). La Regla 252 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone los procedimientos para la identificación mediante rueda de detenidos y fotografías. La mencionada Regla persigue evitar que los funcionarios del Estado a cargo de un procedimiento de identificación interfieran indebidamente con los testigos, sugiriéndoles la persona que deben identificar. Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302, 311 (1987).
En aquellos casos donde la víctima o el testigo de la comisión de un delito no conozca personalmente al sospechoso, el procedimiento más aconsejable para la identificación es llevar a cabo una rueda de detenidos. Sin embargo, el mero hecho de que no se celebre tal procedimiento, no tiene el efecto automático de viciar o hacer inadmisible la identificación. Pueblo v. Robledo, 127 D.P.R. 964, 968 (1991). De acuerdo con el profesor Chiesa, “[e]l elemento de si era necesario celebrar una rueda que no se efectuó afectará más el valor probatorio que la admisibilidad de la prueba de identificación en el juicio”. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. I, Colombia, Forum, 1991, § 5.2, pág. 222.
En vista de lo anterior, es permisible una identificación mediante fotografías, siempre que no medien circunstancias que impliquen sugestión o que requieran la utilización de otros mecanismos de identificación. En Pueblo v. Rosso Vázquez, 105 D.P.R. 905, 908-909 (1977), señalamos que:
El procedimiento de identificación mediante fotografías es sostenido a menos que se trate de una situación tan crasamente sugestiva que dé lugar a una identificación errónea. A fin de cuentas, lo importante no es el método que se utilice para la identificación del acusado, lo importante es que la identificación sea libre, espontánea y confiable. (Énfasis suplido y citas omitidas.)

La confiabilidad del procedimiento utilizado debe examinarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216, 223 (1989). Previamente hemos indicado que los elementos a considerar son: la oportunidad que tuvo el testigo de observar al acusado en el momento en que ocurre el acto delictivo; el grado de atención del testigo; la corrección de la descripción; el nivel de certeza en la identificación; y el tiempo transcurrido entre el crimen y la confrontación. Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 127 (1991); Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 D.P.R. 172 (1977). Cuando de la totalidad de las circunstancias surja que la identificación tiene suficientes garantías de confiabilidad, ésta debe admitirse. Por otro lado, conviene señalar que es suficiente la evidencia directa de un testigo que le merezca al juzgador entero crédito para probar cualquier hecho, salvo que por ley se disponga otra cosa. Regla 10(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. La conclusión del juzgador de hechos sobre la confiabilidad de la prueba de identificación de un acusado “tiene todo el respeto y validez que ordinariamente se extiende a las determinaciones de hechos”. Pueblo v. Ortiz Pérez, supra, págs. 223-224.
Examinemos los anteriores factores para determinar si la identificación del acusado mediante fotografías tiene suficientes garantías de confiabilidad.

III
En el caso de autos el señor ......., testigo presencial de los hechos, manifestó que tras escuchar unas detonaciones, miró hacia la derecha y observó al acusado. Aunque no fue entrevistado por la Policía el día del crimen, cuatro (4) días más tarde se entrevistó con el agente........... y describió al acusado con una estatura de cinco (5) pies y diez (10) pulgadas, aproximadamente, entre tez blanca y trigueña, pelo corto, con barba escasa y bigote (estilo “candado”). El testigo pudo ofrecer la anterior descripción ya que observó al acusado por espacio de dos (2) a siete (7) segundos y porque había claridad en el lugar donde fue cometido el delito.
Los hechos relacionados con la identificación del acusado revelan que efectivamente el testigo tuvo oportunidad de ver al acusado. El hecho de que solamente lo haya observado por varios segundos no vicia de sugestividad la identificación. En decisiones anteriores hemos admitido identificaciones donde los testigos observaron a los acusados por pocos segundos. Así, en Pueblo v. Figueroa Torres, supra, pág. 78, admitimos una identificación donde el testigo observó al agresor por unos “cuantos segundos” y en Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 824-825 (1983), admitimos una identificación luego de que el testigo observó al acusado por un período de diez (10) a doce (12) segundos.
De otra parte, la prueba demuestra que aunque el testigo se puso nervioso durante el incidente, pudo fijarse bien en los rasgos físicos del acusado. Durante la vista de supresión de la identificación, la defensa trató de demostrar que el testigo corrió luego de ver al acusado porque se puso nervioso y, por ende, no lo pudo observar detenidamente. Resulta razonable considerar que la reacción normal de una persona que presencia un acto criminal como el que ocurrió en el caso ante nos, sería estar nerviosa. Sin embargo, este factor no puede viciar automáticamente una identificación sin estar presentes otros elementos que indiquen falta de confiabilidad.
En tercer lugar, la corrección de la descripción ofrecida por el señor....... quedó demostrada por la correspondencia entre el testimonio, ofrecido tanto en la vista de supresión como en la vista preliminar, y los rasgos físicos del acusado. Ahora bien, en las fotografías que se le mostraron al testigo seis (6) de las personas tenían bigote; una (1) tenía barga y bigote (estilo “candado”); una (1) no tenía bigote; y el acusado aparecía con barba y bigote escasos “una lanita”, de acuerdo con el testimonio del agente......... El testigo identificó al acusado a pesar de aparecer en la fotografía sin la barba y bigote que lucía el día de los hechos. Esta discrepancia en el aspecto físico del acusado al momento de los hechos y de la confrontación no afecta la admisibilidad de la identificación, sino que constituye un factor a considerarse por el juzgador para estimar el valor probatorio del testimonio del testigo durante el juicio. Pueblo v. Figueroa Torres, supra, pág. 80. Más aún, entendemos que la selección de las fotografías resultó beneficiosa para el acusado ya que resultaba más difícil identificarlo con un aspecto distinto al que lucía el día de los hechos. Por otro lado, aunque al señor.......le indicaron en el funeral de su hermano que el asesino se llamaba......, no existe evidencia indicativa de que el agente....... le sugiriera al testigo que entre las fotografías se encontrara dicha persona, de manera que se viera afectada la identificación espontánea y voluntaria que hizo el testigo.
En cuarto lugar, el señor.....demostró absoluta certeza al llevar a cabo la identificación. El agente...testificó que al enseñarle las fotografías al testigo, éste identificó al acusado inmediatamente. Manifestó que “[f]ue automático. Luego que él toma el cartón en sus manos él señala el número 4 como la persona que es”. Finalmente, el procedimiento de identificación mediante fotografías se llevó a cabo trascurridos cuatro (4) días desde la comisión del delito. Este período es lo suficientemente cercano al momento de los hechos, por lo que es razonable que aún el testigo tuviera claro en su mente el recuerdo de la escena del crimen.
Del anterior análisis se puede colegir que la seguridad demostrada por el testigo y la correspondencia entre las descripciones prestadas por éste tanto en la etapa investigativa como en la vista preliminar y en la vista de supresión de evidencia, hacen confiable la identificación del acusado. Aunque reconocemos la deferencia que merecen las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, entendemos que la identificación en el caso de autos es admisible y que corresponde al juzgador de hechos, en la celebración del juicio, adjudicar el valor probatorio que merezca la evidencia relacionada con ésta. En otras palabras, debe armonizar la prueba y analizarla en conjunto a los fines de determinar el peso que ha de concederle a ésta en su totalidad. Pueblo v. Rodríguez Román, supra, pág. 129. Establecida la confiabilidad de la identificación mediante fotografías, la utilización de dicho procedimiento debe validarse y, por tanto, los agentes del orden público no tenían que recurrir necesariamente a la celebración de una rueda de detenidos. Además, conviene tomar en consideración que luego de la identificación mediante fotografías, los agentes lograron la comparecencia del acusado y de su representación legal al Cuartel General para que se celebrara una rueda de detenidos, pero fueron estos últimos quienes se negaron a participar. En síntesis, la totalidad de las circunstancias demuestran que la identificación mediante fotografías fue correcta y confiable.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto solicitado y revocamos las sentencias del Tribunal de Circuito y la del foro de instancia y devolvemos el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

M. N. DE R.
Jueza Asociada


SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 18 de julio de 2003

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede se expide el auto solicitado y se revocan las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor...concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor ... no intervino.


C E. C R
Subsecretaria del Tribunal Supremo
_________________________
REF.- 02-07-2003 JINTER.
LEXPRACTICA
_________________________
2003 DTS 114 PUEBLO V. RAMOS AYALA 2003TSPR114

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido

v.

José J. Ramos Ayala

Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 114

159 DPR

Número del Caso: CC-1999-477

Fecha: 30 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. ....

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo...

Oficina del Procurador General: Hon...
Materia: Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, Juicio Rápido a Vista preliminar en alzada. Sesenta (60) días excepto en caso de justa causa.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


SENTENCIA



San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003





Por hechos acaecidos el 20 de agosto de 1997, el Ministerio Público presentó denuncias contra el Sr. José ... imputándole haber infringido el Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4002, y los Arts. 5, 6, 8 y 8(A) de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. §§ 415, 416, 418, 418a.[1] El 17 de febrero de 1999 fue celebrada la vista preliminar en la cual se determinó que existía causa probable para acusar al señor Ramos Ayala por haber infringido el Art. 83 del Código Penal, supra, y los Arts. 5 y 8(A) de la Ley de Armas, supra.

Inconforme, el 8 de abril de 1999 el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada respecto a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, supra. Mediante orden de 14 de abril de 1999, notificada el 3 de mayo de 1999, el foro de instancia señaló la vista preliminar en alzada para el 4 de mayo de 1999. No obstante, fue imposible llevarla a cabo en la fecha señalada por no haberse citado a las partes. La vista fue reseñalada para el 18 de mayo del mismo año. Llegada tal fecha, no comparecieron el Ministerio Público ni un testigo suyo que se encontraba en el Albergue de Testigos del Departamento de Justicia (en adelante Albergue de Testigos). Así las cosas, el tribunal se vio precisado a suspender la vista, por segunda ocasión, y a posponerla para el 25 de mayo, cuando finalmente pudo llevarse a cabo.

El día de la vista preliminar en alzada el señor..., representado por la Sociedad para Asistencia Legal, adujo que se infringió su derecho a juicio rápido ya que el señalamiento para dicha vista se hizo luego de haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la determinación de inexistencia de causa probable para acusación. El Ministerio Público objetó alegando que la defensa debió someter su posición por escrito, aunque aceptó que de ser correcto el argumento en cuanto al cómputo del término transcurrido, le asistía la razón a la defensa.
El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar el planteamiento sobre violación al derecho a juicio rápido y procedió a celebrar la vista preliminar en alzada. Determinó que existía causa probable para acusar al señor... por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, supra. De esta determinación el peticionario acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de certiorari señalando como único error que la celebración de la vista preliminar en alzada violó su derecho a juicio rápido. Dicho foro denegó el auto solicitado por entender que carecía de jurisdicción ya que el peticionario debió presentar cualquier objeción o defensa susceptible de ser determinada sin entrar a la vista del caso en su fondo luego del acto de lectura de la acusación.
Inconforme con tal dictamen, el señor.... presentó un recurso de certiorari ante nos donde alegó que incidió el Tribunal de Circuito al entender que carecía de jurisdicción por haberse planteado prematuramente una violación al derecho a juicio rápido toda vez que había invocado su derecho oportunamente.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos que erró el Tribunal de Circuito al determinar que carecía de jurisdicción para adjudicar el presente recurso por entender que el acusado debía esperar a la lectura de la acusación para invocar su derecho a juicio rápido. Se dicta sentencia confirmando la determinación del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que no se violó el derecho a juicio rápido del señor Ramos Ayala y devolvemos el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora ....emitió un voto particular de conformidad. El Juez Asociado señor.... concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor....no intervino. El Juez Asociado señor...está inhibido.
Secretaria del Tribunal Supremo

Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora.....


San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

Emitimos nuestro voto de conformidad con la posición mayoritaria por entender que el acusado invocó oportunamente su derecho a juicio rápido y que el Estado adujo una causa justificada para las suspensiones de la vista preliminar en alzada. Con el beneficio del trasfondo fáctico expuesto en la Sentencia, examinemos la normativa aplicable a la controversia ante nos.

I


En primer lugar, debemos determinar cuándo un imputado de delito debe invocar una infracción a su derecho a juicio rápido por dilaciones en la celebración de la vista preliminar en alzada.
El derecho a juicio rápido que les asiste a las personas imputadas de delito es de entronque constitucional, garantizado por el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I, y por la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. No obstante, sus dimensiones están delimitadas por las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.[2] El reconocimiento de este derecho favorece tanto a los individuos como a la sociedad. Por un lado, los imputados de delito se ven protegidos contra perjuicios a sus defensas, al disminuir la posibilidad de que desaparezcan sus testigos o su memoria olvide, y, además, se evita que permanezcan expuestos por un tiempo irrazonable a la incertidumbre que provoca un procedimiento criminal. Del otro lado, se protege el interés social en la pronta tramitación de las causas. Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 414, 417 (1974). Este derecho cobra vida desde el momento en que un magistrado determina que existe causa probable para arrestar, citar o detener a un ciudadano por la comisión de un delito, es decir, desde que la persona está sujeta a responder por un hecho delictivo cuya comisión se le atribuye. Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 821 (1993); Pueblo v. Cartagena Fuentes, res. el 11 de octubre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 150, 2000 J.T.S. 163.
El contenido y alcance del derecho a juicio rápido ha sido determinado por la vía legislativa y jurisprudencial. La Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, establece los términos que rigen las etapas procesales desde el arresto del imputado hasta el momento del juicio. Además, este Tribunal ha incorporado términos adicionales para regir aquellas etapas de los procedimientos que no han sido contempladas en la legislación.[3] La Regla 64(n)(6), supra, establece, en lo pertinente, que la vista preliminar debe celebrarse dentro de los sesenta (60) días siguientes al arresto. En Pueblo v. Vélez Castro, supra, pág. 248, señalamos que la vista preliminar en alzada debe tener lugar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la determinación de inexistencia de causa probable para acusar o de la determinación de causa probable para radicar acusación por un delito inferior al imputado. Ante una infracción al derecho a juicio rápido el remedio apropiado es la desestimación de la acusación o denuncia.
La Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, es el mecanismo procesal disponible para solicitar la desestimación. Una moción de desestimación al amparo de dicha Regla “deberá presentarse, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63”. Por su parte, la Regla 63, supra, reza en lo pertinente:
Excepto las defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de esta moción será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable.

El Tribunal de Circuito determinó que el peticionario, señor..., invocó su derecho a juicio rápido prematuramente ya que, conforme a la Regla 63, le correspondía hacerlo luego de la lectura de la acusación. Estimamos que erró el foro apelativo. Veamos.
En síntesis, mientras la Regla 64 requiere que la moción para desestimar se presente por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo cuando exista justa causa, la Regla 63 preceptúa que cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar al juicio en su fondo debe ser presentada mediante moción al hacerse la alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir, por razones justificadas, que dicha moción sea presentada dentro de un período que no exceda los veinte (20) días después de la lectura de la acusación.
Este Tribunal atendió la necesidad de armonizar ambas disposiciones en Pueblo v. Rivera Rodríguez, res. el 29 de febrero de 2000, 150 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 34, 2000 J.T.S. 46. Allí señalamos que al examinar ambas disposiciones conjuntamente puede concluirse que, de ordinario y salvo las excepciones dispuestas en la ley, una moción de desestimación de la acusación al amparo de las Reglas 63 y 64 de Procedimiento Criminal, supra, debe ser presentada al momento de hacer la alegación de no culpable o antes de alegar, pero dicho acto debe tener lugar por lo menos veinte (20) días antes del juicio.
Sin embargo, en la citada decisión advertimos que cuando se alegue una violación al derecho a juicio rápido por no haberse celebrado la vista preliminar en los términos dispuestos por la Regla 64(n)(5) y (6), técnicamente no se podría solicitar la desestimación de una acusación que aún no ha sido radicada. Olga Elena Resumil de Sanfilipo, Derecho procesal penal, Tomo 2, San Juan, Butterworth, 1993, § 25.6, pág. 258. En atención a lo anterior, establecimos que puede solicitarse la desestimación de la denuncia al amparo de la mencionada Regla. “[E]l imputado puede presentar la moción para desestimar la denuncia, desde el momento en que ocurre la violación a los términos pautados por la Regla 64(n)(5) y (6) para la celebración de la vista preliminar, o si así lo prefiere, antes del comienzo de la vista preliminar”. Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra.
Aunque nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra, versaron sobre la vista preliminar, entendemos que un razonamiento similar es aplicable cuando se alega una violación al derecho a juicio rápido por celebrarse la vista preliminar en alzada transcurridos sesenta (60) días desde la determinación de inexistencia de causa probable para acusar o de la determinación de existencia de causa probable para radicar acusación por un delito inferior. Desde hace más de dos (2) décadas este Tribunal estableció:
El derecho a juicio rápido no se circunscribe al acto del juicio propiamente dicho; se extiende para abarcar todas las etapas en progresión gradual desde la imputación inicial de delito. De otro modo ese derecho podría ser burlado prolongando sin justificación los trámites precedentes al juicio.... En términos del derecho fundamental de todo ser humano a sentirse libre de la opresión y la preocupación martirizante que genera una acusación injusta, no hay diferencia apreciable entre la demora en someter la acusación al crisol depurante de la vista preliminar y la tardanza en celebrar el juicio para la decisión final sobre culpabilidad o inocencia. Pueblo v. Opio Opio, supra, pág. 169.

En atención a la importancia que reviste en nuestro ordenamiento la protección del derecho a juicio rápido y a que éste cobija los procedimientos anteriores al juicio, incluyendo la vista preliminar en alzada, entendemos que una persona imputada de delito puede presentar una moción de desestimación de la denuncia alegando que se ha infringido su derecho a juicio rápido antes de la celebración de la vista preliminar en alzada. Dicha moción podrá ser presentada por escrito o verbalmente, cuando exista causa justificada, a tenor con la Regla 65 de Procedimiento Criminal, supra.[4] Una vez presentada la moción, el tribunal deberá evaluar, antes de comenzar la vista preliminar en alzada, si se ha infringido el derecho del imputado a juicio rápido. No podemos permitir, como resolvió el Tribunal de Circuito, que una persona imputada de delito tenga que esperar a la celebración de la vista preliminar en alzada, la radicación de una acusación y su consiguiente lectura para poder invocar la violación de su derecho fundamental a un juicio rápido.
En el caso de autos el señor...presentó oralmente, a través de su representación legal, una moción solicitando la desestimación de la denuncia al inicio de la vista preliminar en alzada celebrada el 25 de mayo de 1999. De la exposición anterior se puede colegir que el peticionario invocó oportunamente su derecho a juicio rápido, por lo cual erró el Tribunal de Circuito al determinar que el señor.... tenía que esperar al acto de lectura de la acusación para presentar la moción de desestimación.

II
Tras concluir que el peticionario invocó oportunamente su derecho a juicio rápido, debemos examinar si se infringió tal derecho por haberse celebrado la vista preliminar en alzada transcurridos más de sesenta (60) días desde la determinación de inexistencia de causa probable para radicar acusación.
Aunque el derecho a juicio rápido es uno fundamental, éste tiene un contenido flexible y variable que evade la rígida aritmética para ajustarse a las circunstancias particulares de cada caso. Pueblo v. Valdés Medina, res. el 4 de diciembre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 167, 2001 J.T.S. 170; Pueblo v. Santa Cruz Bacardí, res. el 22 de septiembre de 1999, 149 D.P.R. _____ (1999), 99 T.S.P.R. 144, 99 J.T.S. 149; Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114, 119 (1987); Pueblo v. Arcelay Galán, supra, pág. 413. La inobservancia de los términos para la celebración de la vista preliminar, la vista preliminar en alzada o el juicio no constituye por sí sola una infracción al derecho a juicio rápido ni conlleva automáticamente la desestimación de la denuncia o acusación. Pueblo v. Candelaria, res. el 18 de junio de 1999, 148 D.P.R. _____ (1999), 99 T.S.P.R. 96, 99 J.T.S. 98.
Una vez el imputado de delito invoca oportunamente su derecho a juicio rápido, corresponde al tribunal examinar conjuntamente varios criterios. En primer lugar, es necesario considerar la duración de la tardanza. En segundo lugar, debe atenderse a las razones para la dilación. Sobre este particular hemos señalado que, de ordinario, las demoras institucionales imputables al Estado, que no tienen el propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada, serán tratadas con menor rigurosidad que aquellas demoras intencionales que tienen como fin perjudicar al imputado. Pueblo v. Valdés Medina, supra. Ahora bien, el derecho a juicio rápido no puede ser menoscabado por razones, tales como insuficiencia de recursos humanos y presupuestarios en el gobierno. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 436-437 (1986). En tercer lugar, el tribunal debe examinar si el acusado invocó oportunamente su derecho. Finalmente, es necesario considerar el perjuicio resultante, aunque no será necesario demostrar que la demora tuvo el efecto de dejar al imputado en estado de indefensión. Pueblo v. Esquilín Maldonado, res. el 9 de octubre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 151, 2000 J.T.S. 164.
Por su parte, el Ministerio Público tiene el deber de probar la existencia de causa justificada para la demora; o la renuncia expresa, voluntaria y con pleno conocimiento de su derecho por parte del imputado; o que el imputado fue quien ocasionó la tardanza. Pueblo v. Cartagena Fuentes, res. el 11 de octubre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 150, 2000 J.T.S. 163; Pueblo v. Valdés Medina, supra. Tomando en consideración los anteriores factores, examinemos los hechos ante nos.
Según consta en autos, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada el 8 de abril de 1999, es decir, restando diez (10) días para que finalizara el término con el que cuenta el Estado para la celebración de una vista preliminar en alzada. El Ministerio Público llevó a cabo su solicitud en tiempo hábil. Aunque este proceder no es el mejor ejemplo de diligencia, los diez (10) días restantes eran suficientes para la celebración de la vista preliminar en alzada. Pueblo v. González Rivera, 132 D.P.R. 517, 522 (1993). La vista fue señalada para el 4 de mayo de 1999, a los dieciséis (16) días de haber vencido el término para su celebración. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo en la fecha indicada debido a que las partes no fueron citadas. Esta demora institucional indudablemente es atribuible a la falta de diligencia del Estado. Sin embargo, tal demora no puede reputarse como intencional ni opresiva, por lo cual debemos reconocer la falta de citación como una causa justificada para la dilación.
Ante la incomparecencia de las partes, el tribunal se vio en la necesidad de señalar la vista para el 18 de mayo de 1999, pero tampoco fue posible llevarla a cabo en tal fecha por la incomparecencia del Ministerio Público y de un testigo suyo que se encontraba en el Albergue de Testigos. Así las cosas, la vista fue pospuesta para el 25 de mayo de 1999, es decir, a los treinta y siete (37) días de haber transcurrido el término para llevar a cabo la vista preliminar en alzada. Aunque el Ministerio Público no ha indicado las razones que tuvo para no comparecer a la vista el 18 de mayo, la ausencia de la prueba de cargo constituye una causa justificada para la demora en la celebración de la vista.[5] Pueblo v. Arcelay Galán, supra, pág. 418. Más importante aún, la incomparecencia del testigo es también atribuible a la falta de diligencia del Estado ya que el testigo se encontraba en el Albergue de Testigos bajo la administración del Departamento de Justicia, por lo que fue el Estado quien no proveyó para el traslado de dicha persona de manera que pudiera comparecer a la vista el día señalado. Nuevamente, aunque estamos ante un proceder inadecuado, no podemos imputar que la demora fuera intencional u opresiva para el imputado.
Para finalizar nuestro análisis es necesario indicar que el peticionario no ha alegado que las demoras le ocasionaran algún perjuicio. El señor...meramente se ha limitado a aducir que invocó oportunamente su derecho a juicio rápido y que la vista preliminar en alzada se llevó a cabo luego de transcurrido el término de sesenta (60) días establecido para su celebración.
“[C]orresponde al acusado establecer el perjuicio sufrido con la dilación, obligación que no se descarga con generalidades.” Ernesto L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, Bogotá, FORUM, 1992, § 12.1, pág. 153. De igual forma nos pronunciamos en Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 438, donde establecimos que el perjuicio ocasionado “[n]o puede ser abstracto ni apelar a un simple cómputo de rigor matemático. Tiene que ser real y sustancial”. Para sostener la alegada violación al derecho a juicio rápido el peticionario ha limitado su argumento a un estricto cómputo aritmético sin especificar el perjuicio que le produjo la dilación para llevar a cabo su defensa. A la luz de la totalidad de las circunstancias del presente caso, no podemos sostener el argumento del peticionario sobre violación a su derecho a juicio rápido. El remedio extremo de la desestimación solamente debe concederse luego de un ponderado análisis de los factores antes mencionados. En el caso de autos dicho análisis no favorece que este Tribunal ordene la desestimación de la denuncia contra el peticionario.
Por las razones antes expuestas, entendemos que no se infringió el derecho del señor Ramos Ayala a un juicio rápido y estamos conformes con la posición mayoritaria a los efectos de devolver el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.
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LEXPRACTICA.-7-2003-JINTER.
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO-EEUU-
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari
2002 TSPR 116
157 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-107
Fecha: 12 de septiembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
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Materia: Daños y Perjuicios por Detención ilegal por Empleado en supermercado.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor X.

San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2002.

I
El 27 de octubre de 1999, el Sr. A (en adelante, “Sr. A" o “el demandante”) presentó una demanda en daños y perjuicios por detención ilegal contra la cadena de Supermercados Grande (en adelante, “el Supermercado” o “demandado”) y su correspondiente entidad aseguradora, identificada esta última mediante nombre ficticio. Alegó, en síntesis, lo siguiente:
[l]a parte demandante acudió a las facilidades del Supermercado Grande a efectuar compras. Cuando [...] se disponía a salir de las facilidades de la parte demandada un empleado gerencial se le abalanzó encima acus[á]ndole frente a todas las personas que allí se encontraban de estar hurtando. La parte demandante fue retenido ilegalmente por personal de la parte demandada [,] restringi[é]ndole de ese modo su libertad. Asimismo, la parte demandada llamó a la policía todo ello mientras se le restringía su libertad y movimiento ante las personas que allí se hallaban. [Posteriormente,] fue dejado en libertad luego de ser registrado y hallarse que nada había hurtado del establecimiento. La parte demandante fue sometida a todos estos vejámenes frente a las personas que se hallaban y llegaban a las facilidades [de la demandada]. [1]

Emplazado el Supermercado el 26 de noviembre de 1999, sin éste haber comparecido oportunamente, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “”TPI”) la anotación de rebeldía en su contra y el señalamiento de vista en su fondo.
Así las cosas, luego de que anotó la rebeldía al demandado y celebró la correspondiente vista, el TPI dictó sentencia declarando No Ha Lugar la demanda. Descansó su dictamen en las siguientes determinaciones de hecho:
1. El [Sr. A] durante el mes de marzo se encontraba de compras en el Supermercado Grande de Gurabo. Junto a él se encontraba la secretarias [sic] de la Autoridad de Carre[teras] en Gurabo. Era para la autoridad que estaba haciendo compras.

2. En el Supermercado se encontraba la madre del demandante, XXXX. Mientras el demandante salió a ayudar a su madre con los paquetes que llevaba salió el Sr. H, Gerente del Supermercado [,] y lo agarró y le registró los pantalones. Le dijo que le diera los artículos que tenía.
3. El demandante se sintió amenazado. Se puso nervioso. Lo ocurrido le pareció una eternidad. [Luego s]alió un empleado del Supermercado que conocía al demandante y le dijo a H.. que él no era. En el lugar había más personas.
4. Donde trabajaba el demandante se murmuró que lo habían cogido robando en el Supermercado y que lo habían botado por eso. [2]

Entendió el TPI que la prueba desfilada no estableció, mediante preponderancia, una causa de acción por detención ilegal, toda vez que no se probó que el demandado tuviese la intención de producir la detención ilegal o tuviese certeza sustancial de que sus actos la producirían; ni que actuara irrazonablemente. Igualmente, advirtió que era improcedente el remedio solicitado puesto que en la demanda no se había alegado la fecha de ocurrencia de los hechos, y enmendar las alegaciones de la demanda para conformarla con la prueba desfilada en la vista en rebeldía causaría un manifiesto perjuicio a la parte contraria. [3]
Tras varios incidentes procesales, [4] el Sr. acudió en alzada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”). Sometido el asunto ante el referido foro, éste dictó sentencia confirmando el dictamen recurrido.
Tras un breve análisis sobre el procedimiento estatuido para enmendar las alegaciones de una demanda, el TCA apuntó que se había omitido en la demanda la fecha en que ocurrieron los hechos, elemento esencial de la causa de acción en cuestión, a fin de dilucidar si procedía en su contra la defensa de prescripción. Consecuentemente, puntualizó que estando la parte demandada en rebeldía, el demandante no podía suplir con prueba lo que no había alegado en la demanda. Así, concluyó que el TPI había actuado correctamente al negarse a permitir una enmienda a las alegaciones con la prueba presentada en la vista en rebeldía.
Insatisfecho con los referidos dictámenes, el Sr.A.. presentó recurso de certiorari ante este Tribunal, apuntando la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, [S]ala de Caguas, al determinar que la ausencia de una alegación de tiempo en la demanda consistente en no alegarse en el cuerpo de la demanda la fecha de los hechos acarrea la desestimación de la demanda.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, [S]ala de Caguas, al determinar que la evidencia desfilada creída por el Tribunal y recogida en ambas Sentencias dictadas no configuran una causa de acción por Detención Ilegal.

Mediante Resolución de 9 de marzo de 2001, expedimos el auto solicitado. Tras varios incidentes procesales, [5] y contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
El primer señalamiento de error amerita la evaluación de la normativa correspondiente al trámite en rebeldía de una causa de acción, las alegaciones de una demanda, y el procedimiento para enmendar las mismas. Veamos.
La Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, dispone que procederá la anotación de rebeldía “[c]uando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según [lo dispuesto en dichas reglas].” Dicho remedio es operativo tanto para situaciones en las cuales el demandado no cumple con el requisito de comparecer a contestar la demanda y/o a defenderse en otra forma prescrita por ley, no presentando alegación alguna contra el remedio solicitado; como en las que una de las partes en el pleito ha incumplido con algún mandato del tribunal, lo que motiva a éste a imponerle la rebeldía como sanción.
Sobre la primera, sabido es que “[e]l propósito de estar sujeto a esta anotación es como disuasivo contra aquellos que puedan recurrir a la dilación como un elemento de su estrategia en la litigación.” J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Luiggi Abraham, 2000, T. II, pág. 750. Toda vez que el trámite en rebeldía se encuentra cimentado en “la obligación de los tribunales de evitar que la adjudicación de causas se paralicen simplemente por la circunstancia de que una parte opte por detener el proceso de litigación”, Continental Ins. Co., v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 815 (1978), el mismo opera como remedio coercitivo contra una parte adversaria la cual, habiéndosele concedido la oportunidad de refutar la reclamación, por su pasividad o temeridad opta por no defenderse.
Como norma general el trámite en rebeldía tendrá como consecuencia jurídica el que se estimen aceptadas todas y cada una de las materias bien alegadas en la demanda. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra; Colón v. Ramos, 116 D.P.R. 258 (1985). De igual forma, el concepto “materias bien alegadas” se refiere a que en una rebeldía se considerarán admitidos los hechos correctamente alegados. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra; Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996). Aun en materia de daños y perjuicios es aplicable la norma. Si tales hechos correctamente alegados permiten una conclusión de responsabilidad o negligencia y, además, establecen la relación causal entre la conducta negligente o culposa y el daño sufrido, el tribunal tendrá que darlos como hechos probados. [6]
Ahora bien, de conformidad con la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, anteriormente hemos expresado que para el descargo por el tribunal de su función adjudicativa de un pleito en rebeldía, “el proceso de formar conciencia judicial exige la comprobación de cualquier aseveración mediante prueba.” Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R. 248, 272 (1998). Es decir, si para que un tribunal pueda dictar sentencia en rebeldía le es necesario comprobar la veracidad de cualquier alegación, o hacer una investigación sobre cualquier otro asunto, deberá celebrar las vistas que estime necesarias y adecuadas. Véase además, Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997). [7]
Vemos pues que, el mecanismo provisto para el trámite en rebeldía no priva al tribunal de evaluar si, en virtud de tales hechos, no controvertidos, existe válidamente una causa de acción que amerite la concesión del remedio reclamado. Sobre este particular, en Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, a la pág 931, citando a Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, recalcamos que “los tribunales no son meros autómatas obligados a conceder indemnizaciones por estar dilucidándose un caso en rebeldía.” A su vez, añadimos que “un trámite en rebeldía no garantiza, per se, una sentencia favorable al demandante; [la parte en rebeldía] no admite hechos incorrectamente alegados como tampoco conclusiones de derecho, ni alegaciones conclusorias.” A la luz de lo anterior, la parte que solicita un remedio deberá alegar correctamente los hechos específicos los cuales de su faz sean demostrativos que de ser probados, lo hacen acreedor del remedio reclamado. Será esencial pues, evaluar las alegaciones de la demanda.
En materia de alegaciones de una demanda, las Reglas de Procedimiento Civil, supra, recogen el principio de que éstas serán sucintas y sencillas, y basta con que aporten hechos demostrativos que justifiquen la concesión de un remedio. Banco Central Corp. V. Capitol Plaza Inc., 135 D.P.R. 760 (1994). Son las alegaciones en la demanda las que deben cumplir con la función de ofrecer una notificación razonable a la parte adversa de la naturaleza y los fundamentos de la reclamación. Rivera Flores v. Cía. ABC, 138 D.P.R. 1 (1995). Empero, toda vez que su propósito es el de bosquejar la controversia, de modo que cada parte notifique a la otra, a grandes rasgos, la naturaleza general de sus contenciones, Colón Vélez v. Latimer, 125 D.P.R. 109 (1990), éstas se interpretarán de forma conjunta, y liberalmente a favor de la parte demandante o querellante. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra. [8]
En lo pertinente a la controversia de autos, la Regla 7.3 de las de Procedimiento Civil, supra, prescribe que “[a] los fines de determinar la suficiencia de una alegación, las aseveraciones de tiempo y lugar son esenciales y recibirán la misma consideración que las demás aseveraciones de carácter esencial.”
Teniendo esta normativa en mente, pasemos a aplicarla a la situación ante nos.

III
La demanda presentada por el Sr. Á... no incluyó una alegación sobre la fecha en la cual ocurrió la supuesta detención ilegal. Ventilado el caso en rebeldía, dada la incomparecencia del demandado, el TPI determinó que dicha omisión conllevaba la desestimación de la demanda. Por su parte, el TCA entendió que la alegación sobre la fecha de los hechos era esencial para que el demandante probara su causa de acción, a los fines de establecer si la reclamación había sido instada en tiempo y no procedía en su contra la defensa de prescripción. No podemos coincidir con dichos pronunciamientos.
Cierto es que una alegación de tiempo es medular a la procedencia de una causa de acción, pertinente al posible levantamiento de la defensa de prescripción. En consecuencia, su omisión podría conllevar la desestimación de la demanda que no contenga alegación al respecto. Véase, Rossy v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 729 (1958); Ramos v. Pueblo, 67 D.P.R. 640 (1947). Dicha omisión deberá invocarse, naturalmente, por el demandado.
Ahora bien, sabido es que la prescripción es una defensa afirmativa. López. v. Gus Lallande, 144 D.P.R. 774 (1998); Meléndez v. El Vocero de P.R, 144 D.P.R. 389 (1997). Ésta hay que plantearla oportunamente, si no, se entiende tácitamente renunciada. Qume Caribe, Inc. v. Secretario de Hacienda, res. el 30 de marzo de 2001, 153 D.P.R.____, 2001 TSPR 38, 2001 JTS 41. Como regla general, salvo contadas excepciones, la referida defensa deberá exponerse en la alegación respondiente que se haga contra una reclamación. Texaco P.R., Inc. v. Díaz, 105 D.P.R. 248 (1976). En consecuencia, un demandado al que se le anota la rebeldía renuncia a la oportunidad de levantarla. Véase, Rodríguez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 290 (1974).
A la luz de lo anterior, entendemos que en este caso en particular, era inconsecuente el que la omisión de la fecha de los hechos se hubiese suplido durante la vista en rebeldía toda vez que, conociendo el demandado de la acción en su contra, se cruzó de brazos, renunciando tácitamente a la oportunidad de atacar dicha insuficiencia. [9] Nótese, además, que los hechos ocurrieron en las facilidades del Supermercado, teniendo el demandado medios para constatar la fecha en que tuvieron lugar, y determinar fácilmente si la acción estaba o no prescrita. Estando el Supermercado en rebeldía renunció a levantar la defensa de prescripción, por lo cual, la causa de acción en su contra era ejercitable, independientemente de que como cuestión de hecho estuviese prescrita. [10] Erró el foro recurrido al confirmar la desestimación de la demanda en cuanto a este aspecto.
IV

El segundo señalamiento de error nos mueve a considerar si, conforme a la prueba presentada ante el TPI, se configuró en el caso de autos una causa de acción por detención ilegal.
En Ayala v. San Juan Racing Corp, 112 D.P.R. 804 (1982), definimos la causa de acción en daños por detención ilegal, separada de la de persecución maliciosa, como el acto de restringir ilegalmente a una persona contra su voluntad o libertad de acción personal. Allí expresamos que una persona, sea o no funcionario del orden público, puede por sí, o por mediación de otro, detener o causar que se detenga ilegalmente a una persona, en cuyo caso, responderá en daños y perjuicios, si dicha actuación es culposa o negligente.
Se han reconocido como elementos de la causa de acción por detención ilegal los siguientes: la intención de efectuar una restricción a la libertad de la persona; el que haya un acto positivo o afirmativo encaminado a producir la restricción de la libertad; que se produzca la restricción de la libertad del perjudicado; que ésta sea involuntaria; que el perjudicado sea consciente de que se le ha restringido su libertad, y que exista una relación causal adecuada entre el acto de la restricción de la libertad y el daño que reclama el demandante. Parrilla v. Ranger American of P.R., 133 D.P.R. 263 (1993).
Toda vez que la misma se considera una transgresión a la persona y va fundamentalmente dirigida a proteger a los individuos en el disfrute de su derecho de libertad, no se requiere que el perjudicado sea arrestado ni encarcelado; sólo se requerirá la mera interferencia del demandado con la libertad total de movimiento del perjudicado. Véase, Dobbins v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 87 D.P.R. 30 (1962); García Calderón v. Galiñanes Hermanos, 83 D.P.R. 318 (1961). Igualmente, la duración de la detención sólo influirá en el alcance de los daños y perjuicios sufridos, por lo cual una detención momentánea, de ser ilegal, da derecho a una causa de acción. Véase, Casanova v. González Padín, 47 D.P.R. 488 (1934). Tampoco es necesario el uso de la fuerza, ni que el detenido ofrezca resistencia violenta.
De otra parte, en cuanto al elemento de intención, éste se define como el deseo o designio de causar cierto resultado inmediato, o elección consciente de un fin. No es indispensable que exista un propósito o un deseo hostil de producir el daño. H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en P.R., 2da ed., San Juan, Ed. Luiggi Abraham, 1986. Se requiere pues, que el demandado tenga la intención de producir el acto que constituye la detención ilegal o que tenga la certeza sustancial de que dicho resultado será producido por sus actos, aunque no se los proponga o intente particularmente. De igual forma, puede haber una detención ilegal cuando se intenta detener a una persona y se detiene a otra. Aplicarían entonces las normas sobre intención transferida o “Transfer of Intent ”.Íd. [11] Sobre este particular, véase, Hernández v. Fonseca, 96 D.P.R. 715 (1968).
De otra parte, en relación con el acto positivo o afirmativo encaminado a producir la restricción de la libertad, se requiere un movimiento volitivo por parte del demandado o alguna parte de su cuerpo. No obstante, en algunos casos, la expresión de meras palabras puede constituir el acto.
Ahora bien, respecto a la controversia de autos, anteriormente hemos expresado que la determinación sobre la procedencia de una acción civil contra la persona particular que efectúa o causa la detención de un ciudadano que no ha cometido delito, ha de depender de criterios de razonabilidad. Sobre este particular, en Ayala v. San Juan Racing Corp, supra, a la pág. 816, pronunciamos:
[e]n la búsqueda de un adecuado balance entre la obligación que toda persona tiene de cooperar en la lucha contra el crimen y el derecho que toda persona tiene a no ser privado ilegalmente de su libertad, el criterio de razonabilidad debe aplicarse a base de las circunstancias de cada caso.[...] [D]ebe recurrirse a la figura del hombre prudente y razonable, el reasonable man de la jurisprudencia angloamericana, equivalente al “buen padre de familia” a que se refiere el Derecho civil.

Será, pues, necesario comparar la conducta del demandado con la de un hombre razonable en las mismas circunstancias, lo que conllevará la evaluación de los siguientes factores: la persona del demandado, su edad, preparación intelectual, condiciones morales y sus experiencias previas; la persona del detenido, incluso su edad, apariencia y su comportamiento; conocimiento al momento de los hechos que tuviese el demandado de la persona del detenido y las personas que con él se relacionaban; la conducta sospechosa, incluso la gravedad del delito que ésta pudiera implicar, el lugar, la ocasión, y la frecuencia de dicha conducta. No obstante, cada caso tiene sus peculiaridades que deberán tomarse en cuenta al determinar si se incurrió en una detención ilegal. Parrilla v. Ranger American of P.R., supra; Ayala v. San Juan Racing Corp., supra.
En el caso de autos, la prueba desfilada y que le mereció crédito al TPI estableció que el Sr. Álamo se encontraba de compras en las facilidades del demandado; que estando su madre allí, el demandante salió a ayudarla con los paquetes que llevaba; que una vez fuera del establecimiento, el Gerente del Supermercado, lo agarró y le registró los pantalones. Le dijo que le diera los artículos que tenía; y que luego salió un empleado del Supermercado que conocía al demandante y le dijo al gerente que él no era [la persona que estaban buscando]. Ante la misma, el TPI concluyó que no se había probado que la demandada tuviese la intención de producir la detención o tuviese certeza sustancial de que el acto perpetrado la produciría; ni de que la demandada hubiese actuado irrazonablemente. Veamos.
Primeramente, forzoso es colegir que sí medió una intención de provocar la detención. No podemos perder de vista que la intención, en materia de daños no equivale necesariamente una intención hostil, o el deseo de causar daño, sino la intención de lograr un resultado que invade los intereses de otra persona en una forma prohibida por ley. Conlleva el conocimiento de que tal resultado se producirá con substancial certeza, aunque no se persiga o desee. Sería absurdo concluir que el gerente del supermercado, al salir de las facilidades en búsqueda del demandante, interceptarlo y registrarlo, no estaba consciente o no tenía razonable certeza de que sus actos producirían la detención de este último. [12]
De otra parte, se nos hace imposible sostener la razonabilidad de la conducta del demandado al haber procedido como lo hizo. El demandante se encontraba de compras en sus facilidades como cualquier parroquiano; no había desplegado conducta sospechosa alguna. No obstante, su gerente, evidentemente, actuando a base de información suplida por otros empleados del local, sin saber a quién detendría, no sólo lo detuvo, sino que, sin hacerle ningún cuestionamiento ni requerimiento previo, le registró los pantalones, imputándole el delito de apropiación ilegal al requerirle que entregara los artículos que tenía en su posesión. No podemos resguardar este tipo de conducta. El error señalado se cometió.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y el del Tribunal de Primera Instancia y se declara con lugar la demanda instada por el Sr. Á.... Se devuelve el caso al TPI para que celebre una vista para dilucidar la cuantía de los daños.
Se dictará sentencia de conformidad.

B.C.R Juez Asociado


SENTENCIA


San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2002.

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y el del Tribunal de Primera Instancia y se declara con lugar la demanda instada por el peticionario, Sr. A... Se devuelve el caso al TPI para que celebre una vista para dilucidar la cuantía de los daños.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

PP.O
SSecretaria del Tribunal Supremo
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LEXPRACTICA.-JULIO.2003.
REF.-01-07-2003-JPINTER.
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